TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZA PRIMERA DE JUICIO Nº 1. MÉRIDA; 18 DE MARZO DE 2008
197º y 149º
ASUNTO: AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA ASISTENCIA DEL IMPUTADO A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO.
CAUSA: J01-U-363-05
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO:
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITOS: ROBO LEVE y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO PROPIO.
Por cuanto el día 13 de febrero de 2008, se realizó audiencia para imponer al joven IDENTIDAD OMITIDA, de la declaratoria de rebeldía y la orden de captura decretada en fecha 08 de mayo de 2006, tal y como se evidencia en el acta inserta a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85), este Tribunal pasa a fundar la decisión dictada en la audiencia en cuanto a la imposición de la medida de prisión preventiva, en los términos siguientes:
En fecha 08 de mayo del año 2006, tal y como se evidencia en el acta inserta a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85), este Tribunal a cargo de la Jueza Rossana Freitez Alvaray, acordó declarar en rebeldía al joven IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que no se logró su citación personal, ya que la dirección aportada no se correspondía con la realidad ( los vecinos del sector lo desconocían), conforme a los resultados de la boleta, inserta al folio setenta y ocho (78).
Igual circunstancia se presentó en la causa N° J01-U-428-06, que se acumuló el día 13 de marzo a la presente causa, toda vez que no se logró la citación del imputado para la audiencia de juicio oral y reservado convocada para el día 13 de julio de 2006, declarándose en rebeldía y ordenándose su captura inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como se evidencia al folio noventa y seis (96) y noventa y siete (97).
En la audiencia celebrada el día 13 de marzo del año 2008, el imputado no expuso causa alguna que justificase su conducta, solo señaló “ eso fueron causas de menor y yo me fui para San Cristóbal para alejarme de los problemas”.
Este tribunal, en ejercicio del Poder Cautelar General Jurisdiccional y de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando dentro del lapso de tres (3) días establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar la decisión dictada en la audiencia del día 03 de octubre del año 2007, debe necesariamente dictar una medida para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia de juicio oral y reservado; pues ha demostrado una conducta renuente y contumaz, al proporcionar direcciones inexistentes, a donde jamás pudo ser ubicado, pues no residía allí; lo que contraría el deber general de cumplir con las órdenes dictadas por las autoridades deberes que le establece la Ley, previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente señala: “Todos los Niños y Adolescentes tienen los siguientes deberes: … respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”; además de demostrar que en libertad no va asistir a las audiencias a las que sea convocado, pues ha no cumplió con la medida de presentaciones que le fuere impuesta en fecha 3 de enero de 2008, tal y como se evidencia a los folios treinta y ocho (38) y cuarenta (40).
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1) Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2) Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3) Cuando incumpla, sin motivo injustificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (Subrayado nuestro).
El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“…El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausenté del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias…”. (Cursivas y subrayado nuestros)
Conforme a las citadas disposiciones legales, el Juez de la causa debe asegurar, por medios lícitos, que el proceso llegue a término y para lograrlo debe tomar las medidas y acciones necesarias para que sus decisiones se ejecuten.
En este aspecto vale recordar que la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, es un derecho instrumental ya que de su vigencia dependen otros derechos; que no solo se refiere al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia.
El Juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra que la privación de libertad del imputado, para que pueda llevarse a efecto la audiencia de juicio oral y reservado, ante el riesgo inminente de peligro de fuga, debido a la conducta del joven durante el proceso penal incoado en su contra, de acuerdo a lo previsto en el artículo 581. a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se decide.
Por mérito de lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 Constitucional, 581 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al joven IDENTIDAD OMITIDA, la medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El imputado permanecerá provisionalmente en el retén policial de esta Entidad Federal, hasta la fecha del juicio oral, que se llevará efecto el día 07 de abril de 200 a las 10:00 de la mañana.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1
ABOG. MELISA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. JANETH FERNÁNDEZ
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