REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, cinco de marzo de dos mil ocho
197° y 149°
Causa N° J01-U380-05
AUTO ACORDANDO NULIDAD DE ACTO
En virtud que en fecha 03-03-2008, fui designada como Juéza Accidental del Tribunal de Juicio Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según acta N° 07, de fecha 03-03-08, inserta en el libro de juramentación que lleva la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, para conocer de las causas que se encuentre inhibida la Juéza titular Abg. Melisa Quiroga de Sánchez, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa, ya que consta al folio 97 de las actuaciones acta de inhibición de la referida Juéza y a los folios 131 al 132, decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declarando con lugar la inhibición planteada, es por ello, que me aboco al conocimiento de la presente causa.
De la revisión realizada a la misma esta juzgadora se da cuenta que en fecha 09-10-2008 (folios 76 al 79), el Tribunal de Juicio nro. 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, celebró juicio donde el adolescente identidad omitida, llegó a una conciliación y el Tribunal le impuso obligaciones que debía cumplir, consistente en: 1.- No agredir a la víctima físicamente, ni verbalmente, como tampoco a sus familiares por si o por interpuestas personas y 2.- Continuar trabajando y estudiando. Consiguiéndose que en su oportunidad legal, no se realizó auto fundamentando tal decisión adoptada en sala la fecha antes indicada.
En esta perspectiva, cabe acotar que el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“(Omissis) En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado el Tribunal).
Cimentado en ello, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. (…)” (Subrayado el Tribunal).
De lo cual se infiere, que toda decisión emitida por un Tribunal debe ser fundada por auto separado, a los fines que las partes tengan conocimiento de las razones de hechos y de derecho, que tuvo el juzgador para tomar la decisión adoptada en sala y de ser el caso, poder recurrir del fallo.
En el caso sub examine, estamos frente a una nulidad absoluta, siguiendo la idea de Devis Echandia, son las que se hacen valer ex officio y de plenos efectos, siendo necesario destacar que la inmotivación de la decisión adoptada en sala, en el caso que nos ocupa, trae como consecuencia la nulidad absoluta, (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal), obviamente la infracción enunciada anteriormente refleja una actividad juzgadora con evidente vicio del procedimiento; imponiendo la necesidad de regresar la presente causa a la etapa de fijar el juicio, pues es una formalidad insoslayable, por tanto, se anula el acta de juicio de fecha 09-10-2006 (folios 76 al 79), donde se dictó la decisión, el auto de fecha 12-02-2007 (folio 82), y el auto de fecha 23-02-2007 (folio 85), en virtud que los mismos se derivaron de la decisión adoptada en la sala de audiencia, la cual no fue debidamente fundada. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio Nro. 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara la nulidad del acta de juicio de fecha 09-10-2006 (folios 76 al 79), donde se dictó la decisión, la cual no fue fundada, el auto de fecha 12-02-2007 (folio 82), y el auto de fecha 23-02-2007 (folio 85), en virtud que los mismos se derivaron de la decisión adoptada en la sala de audiencia, imponiendo la necesidad de regresar la presente causa a la etapa de fijar nuevamente juicio. Segundo: Acuerda fijar juicio oral y reservado para el 14-03-2008 a las 9:30 a.m. Notifíquese a las partes del abocamiento, de la presente decisión y de la fecha del juicio. Cúmplase.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 Constitucional; 173, 190, 191, 195, 196 Código Orgánico Procesal Penal y 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Juicio nro. 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los tres días del mes de marzo del año dos mil ocho (03-03-2008).
LA JUÉZA ACCIDENTAL DE JUICIO NRO. 01,
SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH COROMOTO FERNÁNDEZ RONDÓN
En fecha se cumplió lo ordenado. Boletas nros.
SRIA.