Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Sección de Adolescentes. Tribunal Unipersonal. Mérida, 06 de marzo de 2008.
197º y 149º
CAUSA: JO1-M- 627-07
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
SECRETARIA: JANETH FERNÁNDEZ
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogado Sandra Liliana Machiarullo.
VICTIMA: YOSELI ANDREA RANGEL RAMÍREZ.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.
Conforme al escrito fiscal inserto a los folios setenta y siete (77) al ochenta y uno (81) de las presentes actuaciones, los hechos imputados por la representación fiscal, que constituyen la base fáctica del libelo y que fueron objeto del debate, son los siguientes:
En virtud del hecho ocurrido el día 07-11-03, siendo aproximadamente las 8:00 pm, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en compañía del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se apersonaron al departamento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ubicado en las Residencias Los molinos, edificio “x” apartamento 2-4 Avenida Centenario Ejido, Estado Mérida, presuntamente l3e pidieron prestado a la mencionada ciudadana unos Cds y estando estas dos personas en el sitio in comento la garraron a la fuerza y la condujeron a una habitación, procediendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a sujetar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, PARA QUE EL CIUDADANO William, le quitara la ropa y la violara, luego que paso el hecho punible el prenombrado adolescente sale de la habitación y se dirige hacia la sala a ver la televisión, quedándose en la habitación el ciudadano William, totalmente desnudo con la victima y momentos mas tarde se hace presente al apartamento la ciudadana ANA LUISA RAMÍREZ, quien es la tía de la victima, observando que el adolescente Roldan se encuentra sentado en la sala viendo televisión, preguntándole por su sobrina y le indica el mismo que se encontraba en la habitación, trasladándose de inmediato esta ciudadana hacia la habitación donde observa que en dicha habitación se encontraba un ciudadano (William) tratando de besar a su sobrina a la vez le cubría la boca, observando de igual manera que la joven Yoseli solamente tenia puesta una franelilla y su ropa interior blumer y el ciudadano estaba en la cama completamente desnudo y su sobrina lloraba, en ese momento la ciudadana Ana Luisa le gritó al ciudadano y este se paró de la cama, agarró su ropa y ella trató de agarrarlo pero solo logró aruñarlo por la espalda y el cuello, en virtud de que el mismo en compañía del adolescente Roldan Rodríguez, salieron corriendo del apartamento, posteriormente al hecho la victima fue valorada por un médico forense quien determinó que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presentó “ Desgarro antiguo y completo en el punto cuatro (04) de la membrana himeneal en posición ginecológica, laceración y enrojecimiento en el labio menor y la porción anterior al himen y dichas lesiones pueden ser producto de la penetración del pene en erección o la introducción de un objeto duro y romo.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al acusado la comisión como cómplice del delito de Violación, previsto en el artículo 375 en armonía con el artículo 84.3 del Código Penal.
Solicitó que la sanción a aplicar sea las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, previstas en el artículo 620 literales “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Explanó los elementos de convicción en los cuales fundamentó su imputación y ofreció las pruebas correspondientes. Solicitó el enjuiciamiento oral y reservado del CIUDADANO ROLDAN RODRÍGUEZ CARRASCO.
LA DEFENSA REPRESENTADA POR LA ABOGADA LISBETH CASTILLO, manifestó: “esta defensa rechaza niega y contradice lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y en el curso del debate demostraré la inocencia de mi defendido”.
. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49.5, impuesto de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público expuso: “ NO QUIERO DECLARAR”.
Al inicio del juicio oral y reservado no se hicieron presentes los testigos, expertos y funcionarios policiales, quienes se encontraban debidamente citados, tal y como se evidencia del acuse de recibo del oficio Nº SPA- OFI- 2007-006861, de fecha 30 de noviembre de 2007, inserto al folio ciento noventa y seis (196), recibido en fecha 4 de diciembre del año 2007, por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalísticas, Luis Roldan y en el caso de los testigos a los folios ciento noventa y cuatro (194) y ciento noventa y cinco (195); por lo que se suspendió la audiencia y se ordenó la comparecencia compulsiva de los órganos de prueba que debidamente citados no habían acudido a la audiencia; todo conforme a lo establecido en el artículo 335.2 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día en que se convocó para continuar el juicio que se había suspendido ( 26 de febrero de 2008), tal y como se desprende del acta inserta a los folios doscientos cinco (205) al doscientos ocho (208), se presentó el Comisario José Emiliano Rangel Vergara, adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien manifestó: “ Por cuanto yo era el funcionario asignado para cumplir con el mandato de conducción del día de hoy de los funcionarios del CICPC, Alarcón Peña, Alexis Briceño, Escalante Gerson y Vitalìa Rincón, en razón a los dos primeros están de comisión en el Páramo, en virtud del siniestro aéreo acaecido en la ciudad el día jueves 15-02-08, el tercero en mención está en la ciudad de Caracas en el Grupo de Anti -Extorsión y Secuestro y la cuarta, Vitalia Rincón, se encuentra en Argentina. En lo que respecta a esta información de los funcionarios del CICPC, me fue aportada por la abogada Ivis Roldan, asesor jurídico de la delegación de Mérida, y en atención a la señora Ramírez Ana Luisa, que es testigo, y Rangel Ramírez Yoselin victima, la mismas registran la misma dirección y no fueron localizadas, ya que es un apartamento de inquilinos y no residen allí.
Así mismo presentó constante de un folio oficio explicativo de lo antes señalado.
Acto seguido la ciudadana Juez declaro abierto el acto e hizo un breve resumen de lo acaecido en la audiencia de fecha 12-02-08 y concedió el derecho de palabra en el siguiente orden: la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Sandra Macchiarulo, quien expuso: “oído como fue lo expuesto por el funcionario policial, quien manifestó el motivo por el cual no se hizo efectivo el mandato de conducción, el mismo explicó claramente ante los presentes que en virtud con lo que acontece en la ciudad, con respecto al vuelo de la Aerolínea de Santa Bárbara el día 15-02-08, motivo este que sabemos tiene a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones totalmente avocados a la investigación siendo imposible su presencia, por lo que solicito de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinda de los mismos, esto en lo que respecta a estos funcionarios, e igualmente con lo que respecta a la declaración de las victimas quienes tampoco fueron localizadas, siendo imposible para esta Fiscalía, saber sobre las mismas; no tiene sentido solicitar que sean conducidas por la fuerza pública las personas funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalísticas, Sub Delegación Mérida, Alarcón Peña, Alexis Briceño, Escalante Gerson, si por la no ubicación de las dos únicas testigos del hecho, esta Fiscalía no tiene como fundar la acusación fiscal, de cara al juicio oral”
La defensa se adhirió al pedimento de la Fiscal del Ministerio Público.
Oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de los testigos y expertos que citados y ordenada su comparecencia no asistieron a esta audiencia, estando de acuerda con la solicitud Fiscal en cuanto a que no se insista con la citación del Dr. Alexis Briceño y José Alarcón, funcionarios del CICPC, quienes justificadamente no han comparecido a la presente audiencia, toda vez que las testigos Ramírez Ana Luisa y Rangel Yoselin, prueba fundamental en la que se apoya la acusación no fueron localizadas.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: “Ciudadana Juez solicito ante este Tribunal se dicte a favor del adolescente Roldan Rodríguez Carrasco, sentencia absolutoria por cuanto no se comprobó el hecho punible y en lo que respecta a al adulto ciudadano William Eduardo Sayazo, este despacho Fiscal, solicito información a la Fiscalía Décima, que llevaba la causa del adulto dándonos respuesta de ello, remitiéndonos copia del escrito de solicitud de la solicitud de sobreseimiento presentado al Tribunal de Control del Circuito que por distribución le corresponda conocer, el cual anexo en copia simple constante de cuatro (4) folios útiles, visto esto y por cuanto al adulto se le sobreseyó la causa le solicito de conformidad con el articulo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia sea absolutoria, solicito copia del acta. Es todo”.
SEGUIDAMENTE EXPUSO LA DEFENSA PUBLICA ABG. LISBETH CASTILLO: “Oído lo expuesto de la Fiscal del Ministerio Público y por cuanto no se demostró la responsabilidad de mi representado me adhiero a la solicitud Fiscal”.
CAPITULO TERCERO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el curso del debate no fue acreditada la hipótesis fiscal, toda vez que en el lapso de recepción no fue recibida prueba alguna, de acuerdo a las circunstancias que se describieron en la parte relativa a los hechos objeto del juicio.
CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al debate probatorio no concurrieron los órganos de prueba ofrecidos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y la acusación Fiscal solo ofreció pruebas testimóniales, tal y como fue admitido por el Juzgado de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Mérida, por tanto no quedó acreditado el hecho, sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, como tampoco la participación del acusado en los mismos; procediendo la absolución de al acusado como la figura jurídica procedente, conforme a lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 602 ABSOLUCIÓN “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca:...
b) No haber prueba de la existencia del hecho.
e) no haber prueba de su participación.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 602.”b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ABSUELVE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por los cargos Fiscales y el delito de Violación en grado de cómplice, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, delito este previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84. 3 ejusdem. Se acuerda la libertad plena del acusado y se ordena el cesé de la medida de presentación periódica impuesta por la jueza de Control Nº 01, el día 23 de mayo de 2007, líbrese oficio a alguacilazgo, una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial.
La presente decisión se publicó fuera del lapso establecido en la Ley, debido al la realización de otros juicios y el dictamen de otras sentencias, que obligaron a esta Juzgadora a diferir la publicación del texto integro de la decisión; tal y como se evidencia de la agenda del despacho y del libro diario del Juzgado; por lo que se acuerda notificar a la Fiscal del Ministerio Público, al abogado defensor, al sentenciado.
Por cuanto de las actas se desprende que en la dirección aportada por la victima, esta ya no reside y no se tiene otra dirección donde notificarla, se acuerda imponerla del contenido de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; OMITIENDO LA INDICACIÓN DE VICTIMA, en razón al principio de confidencialidad que obra también para ésta por ser (así se desprende las actas menor de 18 años de edad). Publíquese la boleta en la cartelera de este Juzgado.
Firme la presente decisión remítase la causa al archivo para su guarda y custodia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en Mèrida a los seis días del mes de marzo de 2008.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 1
ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. JANETH FERNÁNDEZ.
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