REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, 07 de marzo de dos mil ocho
197° y 149°

Causa N° J01-U208-03

SOBRESEIMIENTO

En virtud que en fecha 03-03-2008, fui designada como Juéza Accidental del Tribunal de Juicio Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según acta N° 07, de fecha 03-03-08, inserta en el libro de juramentación que lleva la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, para conocer de las causas donde se inhibió la Juéza titular Abg. Melisa Quiroga de Sánchez y visto que a consta acta de inhibición inserta a los folios 97 al 98, como decisión de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, inserta a los folios 110 al 111, donde declaró con lugar la inhibición planteada, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 18-11-2003, siendo aproximadamente las 12:00, el supra adolescente le abrió el bolso a la ciudadana Bautista Maryury, sacándole un celular, marca Nokia 5120, con carcasa color azul y un logotipo de piolin, dándose a la fuga corriendo la víctima detrás de él, gritando que ese ciudadano le había quitado el celular llegando a la esquina de la avenida 5, siendo capturado por funcionarios policiales, verificando la comisión que el adolescente tenía en sus manos una gorra blanca y dentro de dicha gorra tenía un celular, color azul, el cual tiró al piso en la entrada de la tienda Memo Boutique, procediendo la comisión a recoger la gorra junto con el celular.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

De la revisión de la causa se observa que:
1.- Consta (folio 1), de fecha 19-11-2003, escrito suscrito por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Abg. Sandra Liliana Macchiarulo, donde presenta al adolescente xxxx; 2.- Consta (folios 20 al 24), de fecha 20-11-2003, acta de calificación de flagrancia, donde el Tribunal declaró la aprehensión en situación de flagrancia, por el delito de Hurto Agravado, tramitar la causa por el procedimiento abreviado e impuso al adolescente medida cautelar, consistente en la presentación ante la Prefectura de San Cristóbal, cada ocho (8) días, la cual fue debidamente fundada (folios 26 al 28); 3.- Consta auto (folio 31), de fecha 03-12-2003, donde el Tribunal fijó juicio para el 07-01-2004 a las 9:00 a.m.; 4.- Consta acta (folios 36 al 37), de fecha 07-01-2004, donde se difiere la audiencia de juicio por incomparecencia del adolescente de autos, fijándose para el 06-02-2004; 5.- Consta acta (folios 41 al 42), de fecha 06-02-2004, donde se difiere la audiencia de juicio por incomparecencia del adolescente de autos, fijándose para el 26-03-2004 a las 10:30 a.m.; 6.- Consta acta (folios 47 al 49), de fecha 26-03-2004, donde no se realizó la audiencia de juicio por incomparecencia del adolescente de autos; 7.- Consta auto (folios 51 al 53), donde la Juéza ordenó a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, consignar la dirección exacta del adolescente a los fines de practicar las debidas citaciones y una vez este consignada la dirección, se procederá a fijar la fecha de audiencia de juicio oral y reservado; 8.- Consta oficio (folio 59), de fecha 19-07-2004, suscrito por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Abg. Sandra Macchiarulo, donde informa la única dirección del adolescente xxxx, e indicó que como ha sido imposible localizar al indicado adolescente a través de esa dirección, solicitó al Tribunal agotar las vías para su localización y en caso de no ser posible la misma declararlo en rebeldía, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 9.- Consta decisión (folios 60 al 62), de fecha 22-07-2004, del Tribunal de Juicio nro. 01 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, donde ratificó la decisión de fecha 26-03-2004, en la cual una vez consignada la dirección del adolescente procederá a fijar la audiencia de juicio oral y reservado, como partida de nacimiento o copia de la cédula de identidad, negando el pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público; 10.- Consta auto (folio 66), de fecha 16-12-2004, donde el Tribunal le solicita a la Fiscalía del Ministerio Público dirección del adolescente para fijar juicio; 11.- Consta autos de fechas 16-04-2006 (folio 68) y 20-09-2006 (folio 70), donde el Tribunal insistió en solicitarle la dirección del adolescente a la Fiscalía del Ministerio Público; 12.- Consta oficio (folio 72), de fecha 28-09-2006, suscrito por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Abg. Sandra Macchiarulo de Sarmiento, haciendo del conocimiento del Tribunal la dirección del adolescente de autos; 13.- Consta escrito de acusación (folios 73 al 76 y vuelto), de fecha 28-09-2006; 14.- Consta escrito (folio 77 al 78), de fecha 09-11-2006, suscrito por la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Sandra Macchiarulo de Sarmiento, donde solicita que el adolescente de marras sea declarado en rebeldía, en consecuencia se ordene su captura inmediata, ya que el adolescente no puede ser localizado y 15.- Consta (folios 80 al 81), de fecha 06-06-2007, acta de inhibición de la Juéza titular Abg. Melisa Quiroga de Sánchez.

Al respecto cabe destacar, lo que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 615, indica:

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.” (Subrayado Tribunal)

En el caso sub examine, se evidencia que la sanción aplicable es la imposición de reglas de conducta y servicios a la comunidad (vide artículo 620, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio (folios 74 al 76 vuelto), por tanto, estamos ante el segundo supuesto de prescripción, ”…a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”

El Código Penal, el artículo 109, establece:

“Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para la infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. (…)” (Subrayado Tribunal)

De todo lo anterior, se desprende que desde la perpetración del hecho 18-11-2003 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo igual a cuatro (4) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días, sin que medie un acto que interrumpa el curso de la prescripción de la acción penal.

Siendo palmario, de la revisión realizada a la causa que -no hubo acto que interrumpiera el curso de la prescripción-, pues no consta en la causa, que se haya declarado la evasión o suspensión del proceso a prueba. Plúmbeas razones, para declarar como en efecto se declara la prescripción de la acción penal en la presente causa. En consecuencia, se declara la extinción de la acción penal y por ende, el sobreseimiento de la causa a favor del adolescente identidad omitida. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Decreta la prescripción de la acción penal.
Segundo: Declara la extinción de la acción penal y por ende, el sobreseimiento de la presente causa a favor del adolescente identidad omitida.
Tercero: Cesan todas las medidas impuestas al supra adolescente y una vez firme la presente decisión remítase al archivo para su guarda y custodia.
Decisión que se funda en los artículos 2, 7, 19, 26, 49 Constitucional; 615 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 48.5, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Juicio nro. 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los siete días del mes de marzo del año dos mil ocho (07-03-2008).

LA JUÉZA ACCIDENTAL DE JUICIO NRO. 01,
SECCIÓN ADOLESCENTES


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

LA SECRETARIA,


ABG. JANETH COROMOTO FERNÁNDEZ RONDÓN

En fecha se cumplió lo ordenado. Boletas nros.

SRIA.