REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN Nº 01 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÈRIDA SECCIÒN DE ADOLESCENTES
Mérida, 24 de marzo de de 2008
197° y 148°
Causa N° E1-617-08
AUTO EJECUTANDO SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA Y FIRME
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA LIZBETH CASTILLO VIVAS.
VICTIMA: RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO.
MEDIDA IMPUESTA: PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (3) AÑOS.
Por cuanto la sentencia condenatoria definitiva y firme dictada por la Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 25 de febrero de 2008, inserta a los folios 125 al 144 del legajo de las actuaciones, mediante la cual se condenó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ por lo que se le impuso la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de TRES (3) AÑOS y sancionados en el artículo 620 literal “f” y 628 Parágrafo Segundo de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.-------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, acatando lo establecido en la sentencia y en los términos en ella establecidos, Es por lo que este Tribunal invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ejerciendo la competencia y funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECUTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÈRMINOS:
PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD; para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cuya ejecución se procede, el mismo fue condenado por la juez sentenciadora a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de TRES (3) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ; sanción que deberá cumplir en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, toda vez que el adolescente tiene 16 años de edad, nacido en fecha 10-03-1991, estando recluido en dicho centro, deberá permanecer recluido en dicha Institución, Líbrese oficio al Director del Instituto Nacional del Menor. Con cargo urgente a la Trabajadora Social para el cumplimiento de la medida de privación de libertad, donde se imponga de la sentencia condenatoria, del termino de la medida y de la fecha de culminación. ------------------------------------------------------------------------
COMPUTO DE LA MEDIDA:
Con relación al cómputo de la medida el tribunal debe atender lo que establece la doctrina como ABONO A PREVENTIVA, que en el derecho positivo se encuentra tipificado en el artículo 484, primera parte del CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, que impone la obligación de descontar el tiempo desde que el sentenciado estuvo privado preventivamente de libertad. ----------------------------------------------------------------
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa este Juzgado de Ejecución observa:
PRIMERO: Que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Mérida el día 19-10-2007 a las 7: 50 minutos de la noche en el Sector El Campito de esta ciudad de Mérida. Según consta a los folios uno (1) y dos (2) de las actuaciones.------------SEGUNDO: En fecha 22 de noviembre de 2007, el mencionado adolescente mediante audiencia especial se le decretó medida de privación preventiva a la libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 y artículo 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Detención ésta que fue realizada por el Tribunal de Control N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes por la precalificación penal del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL VIGENTE y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, con la agravante del artículo 6 numerales 1,2,3,10 ejusdem. Según consta a los folios 38, 39 y 40 de las actuaciones.---------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En fecha 18 de febrero de 2007, se celebró audiencia de juicio oral y reservado por ante el Tribunal de Juicio N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes folios 118 al 123, siendo condenado el adolescente de marras a cumplir la sanción privativa de libertad por el lapso de tres (3) años por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR DEL MISMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL VIGENTE.--------------------------------------------------------------------
CUARTO: EL adolescente de marras ha permanecido privado de libertad sin variar las circunstancias, en consecuencia el tiempo efectivo de detención desde el día 19 de octubre de 2007 a la fecha prevista para la imposición del presente auto decisorio, la cual esta pautada para el día 10 de abril de 2008, es de ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.----------------
El adolescentes ha estado detenido en el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR SECCIONAL MERIDA por el lapso de CINCO (5) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, habiendo sido CONDENADO A TRES (3) AÑOS conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “f” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, faltándole un remanente de SANCIÓN contado a partir de la IMPOSICIÓN DEL AUTO EJECUTORIO DE DOS (2) AÑOS SIETE (7) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, por lo tanto el sentenciado terminará de cumplir LA SANCIÓN el día 19 DE NOVIEMBRE DE 2010, a las SIETE Y VEINTE MINUTOS DE LA DE LA MAÑANA.----------------------------------------------------------------------------------
ELABORACIÒN DEL PLAN INDIVIDUAL
Conforme a lo dispuesto en el artículo 640 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE impone a los Centros de Internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que además de los datos señalados en el Registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias, así como también, de conformidad con el artículo 633 Ejusdem, toda medida Privativa de Libertad para ser ejecutada debe realizársele al adolescente respectivo un plan individual, en el que deberá participar el adolescente para poder ser formulado; plan individual que a más tardar deberá estar listo después de un mes del ingreso del adolescente y deberá también consignarse tal plan individual en el respectivo expediente contemplado en el artículo 640 Ejusdem y remitir al Director de La Institución a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese plan individual, a los fines de cumplir con lo estipulado en el articulo 647 literal “e” ibidem, vale decir la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas una vez casa seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de tratamiento del adolescente; y además, porque el literal “c” del artículo antes señalado atribuyen también al Juez de Ejecución el de vigilar que el plan individual para las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley. ES POR LO QUE SE ACUERDA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA QUE RIELA A LOS FOLIOS 250 AL 277, Y COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE AUTO DECISORIO TANTO AL DIRECTOR DEL INAM SECCIONAL MERIDA, ASÍ COMO A LA JEFE DEL AREA DE SENTENCIADOS DE DICHA INSTITUCIÓN CON CARGO URGENTE A LA TRABAJADORA SOCIAL.
REVISIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD:
SE FIJA COMO FECHA PROBABLE EL DÍA 03 DE OCTUBRE DE 2008, salvo que surjan circunstancias que indiquen la revisión de la medida a una fecha anterior a la acordada.-------------------------------------------------------------------
A los fines de imponer al sentenciado de la presente decisión es por lo que se acuerda imponerlo CON COPIA DEL AUTO para lo cual el día previsto para la guardia penitenciaria el cual es el 03 de abril de 2008 en el INAM SECCIONAL MERIDA, AREA DE SENTENCIADOS. NOTIFIQUESE A LA DEFENSA Y A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. CÙMPLASE. REGÌSTRESE. DIARICESE Y ASÌ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------
LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 01
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. ARLENIS LARA GALAVIS.
En fecha____________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede se libraron notificaciones Nros._____________________