REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 1, SECCIÓN ADOLESCENTES
DEL ESTADO MÉRIDA
197° y 149°

Mérida 31 de marzo de 2008.


CAUSA E1-545-07
AUTO ACORDANDO EL SITIO DE RECLUSIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO Y LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal a los fines de fijar el lugar de reclusión definitivo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al auto de sentencia condenatoria definitiva y firme de fecha 04 de julio de 2007, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:


PRIMERO: Por cuanto la sentencia condenatoria definitiva y firme dictada por la Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 04 de julio de 2007, inserta a los folios seiscientos sesenta (660) al seiscientos setenta (670) del legajo de las actuaciones, mediante la cual se condenó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 primer aparte del Código Penal Vigente Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que se le impuso la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de tres (3) años y cuatro (4) meses. Previsto en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.------------------------------------------
SEGUNDO: En fecha 10 de agosto de 2007, se dictó auto ejecutorio por ante este despacho judicial a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado y se fijó como lugar de internamiento el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR ÁREA DE SENTENCIADOS; Toda vez que el adolescente contaba para entonces con 18 años de edad, pero bajo el principio de excepcionalidad establecido en el artículo 641 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, así como el artículo 8, 629 del referido texto legal, artículo, 46, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Ley para las personas con discapacidad, ya que el adolescente, según consta en la Pieza II, folio 336 al 338, según informe médico expedido por el Doctor Claudio Frison Médico Jefe de la Unidad de Neurocirugía del Hospital Universitario de los Andes, quien refiere en dicho informe que se trata de paciente parapléjico con Nivel Sensitivo T1, de lo que se infiere que el adolescente debiera cumplir la privación de libertad en el Centro Penitenciario Región Andina, pero su condición especial en que se encuentra este Tribunal considera procedente que el adolescente debía permanecer cumpliendo la medida en el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, por lo que debería permanecer recluido en dicho Centro.
TERCERO: Según acta de fecha 18 de septiembre de 2007, en audiencia a los fines de imponer al adolescente del ejecútese de sentencia la defensa solicitó al Tribunal que vista la situación del adolescente se le diera la oportunidad para consignar informe médico para demostrar la situación del mismo, por lo que el Tribunal acordó el pedimento y una vez que constara en la causa se fijaría audiencia especial.
CUARTO: En fecha 17 de septiembre de 2007 el equipo técnico adscrito al INAM SECCIONAL MÉRIDA, ÁREA DE SENTENCIADOS, según pronunciamiento donde informan que dicha Institución no reúne las condiciones estructurales adecuadas para atender a una persona con el estado de salud de discapacidad, es decir, no cuentan con rampas ni vías de acceso para sillas de ruedas, existiendo pisos a distintos niveles con gran cantidad de gradas, baños angostos, no hay personal capacitado para que le brinde atención integral, a sabiendas de que este tipo de paciente requiere de terapias de rehabilitación; dicho equipo sugiere como lugar de reclusión previas consideraciones que el mismo sea recluido en la Unidad de Larga Estancia del Ambulatorio Venezuela, donde se establezca un método inédito y piloto de trabajo. Según consta a los folios 719 al 723 de las actuaciones.
QUINTO: Según consta al folio 719 de las actuaciones el pronunciamiento de la Doctora GLADYS MENDOZA DE ZAMBRANO, médico adscrita al INAM SECCIONAL MERIDA, donde informa que la Institución no cuenta con los recursos ni el personal médico especializado para tratar el caso del adolescente antes citado.
SEXTO: En fecha 27 de septiembre de 2007 se recibió oficio debidamente suscrito por la defensa técnica donde consigna informes médicos debidamente suscritos, el primero por el Doctor Claudio Frison, médico adscrito al Hospital Universitario de los Andes, quien es especialista adjunto a la Unidad de Neurocirugía; informando que el adolescente quien posterior a sufrir herida por arma de fuego, el 13 de agosto de 2006, ameritó ser intervenido neuroquirurgicamente por presentar traumatismo raquimedular toráxico con lesión medular a nivel T1 T2 CON SECUELA DE INCAPACIDAD PERMANENTE.
Actualmente paciente parapléjico con nivel neurológico T2, que amerita silla de ruedas para su movilización, además de presentar vejiga neurogénica por lo que requiere uso de sonda vesical permanente y pañales por compromiso esfinteriano, uso de colchón antiescaras. Dicho paciente requiere de asistencia personal permanente por cuanto no puede valerse por sí mismo para realizar sus actividades básicas. Es controlado periódicamente por consulta externa de Neurocirugía.
Según consta al folio 728 el adolescente recibe terapias de rehabilitación, según informe médico suscrito por el Doctor Evel M. Rodino Armas, médico adscrito a la Misión Barrio Adentro de los Sausales de esta ciudad de Mérida.
SÉPTIMO: Visto el escrito presentado por la defensa y las respectivas constancias médicas, folios 726 y 727 de las actuaciones; en fecha 02 de octubre de 2007, se fijó audiencia especial conforme al artículo 483 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL para el día 02 de noviembre de 2007, a los fines de escuchar a las partes así como al equipo técnico del INAM y a la Doctora Gladis Mendoza de Zambrano, médico adscrita a dicha Institución.

OCTAVO: En fecha 28 de noviembre de 2008, la defensa presentó escrito en el cual manifiesta entre otras inquietudes, que se observa a simple vista la incapacidad del adolescente de poder ver sus propias necesidades, dado que, el adolescente requiere de atención permanente por parte de su padre y aunado a esto no contar el Centro de reclusión con las condiciones necesarias con instalaciones acordes para este tipo de padecimientos, lo cual llevaría en caso de ser acordada la privación de libertad la alteración en la programación diaria de la Casa de Formación Integral. Así mismo consigna la constancia médica donde el adolescente recibe atención diaria en rehabilitación que le permite mejorar su calidad de vida dado a su estado de paraplejia permanente, por lo que amerita de terapias diarias de una a cuatro de la tarde; dicha constancias está debidamente suscrita por el médico tratante Dr. Erick M. P. Armas, adscrito al CDI, BARRIO ADENTRO de los Sausales de esta ciudad de Mérida.
NOVENO: En fecha 16 de enero de 2008 se celebró audiencia especial conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde una vez verificada la presencia de las partes, se informó del contenido y alcance de la presente audiencia por lo que se debatió la situación del adolescente con respecto a su estado de salud que el mismo no podía ser recluido en el INAM SECCIONAL MERIDA por no contar con los recursos técnicos ni humanos para atender al adolescente por su condición de minusválido, según los criterios tanto de la defensa como del equipo técnico del INAM SECCIONAL MERIDA; por lo que el equipo técnico sugirió que dicha reclusión pudiera canalizarse a través de la Unidad de Larga Estancia del Ambulatorio Venezuela de esta Ciudad de Mérida. Así mismo manifestó la defensa que el adolescente cuenta con el apoyo de su familia y que lo prioritario de larga estancia era verificar si en el reglamento interno aceptaban personas que estuvieran privadas de la libertad. La fiscal propuso que se suspendiera la ejecución de la medida hasta tanto se constituyera el Tribunal en el ambulatorio Venezuela a los fines de que se realice entrevista con el Director de dicha Institución. Razones por las cuales el Tribunal fijo traslado y su constitución en la Unidad de larga estancia a los fines de celebrar entrevista para el día ocho (8) de febrero de 2008.
DÉCIMO: Según consta en acta levantada en fecha ocho (8) de febrero de 2008, se constituyó el Tribunal en el Ambulatorio Venezuela a los fines de sostener entrevista con el Director de la Institución en donde manifestó el Doctor Siro Silguero que él no estaba a cargo de la Coordinación de larga estancia y que actualmente no existe. El Tribunal explicó los motivos de haberse trasladado y constituido en la Institución; se hizo llamar a la enfermera Ana Arias quien es la encargada de larga estancia quien informó que en el área hay una cama, pero debe canalizarse por la Dirección del Hospital Universitario de los Andes; indicó la enfermera que en larga estancia no hay seguridad. Por lo que el Tribunal acordó constituirse el día 11 de febrero de 2008 en la sede de la Dirección del Hospital Universitario de los Andes. Folios 771 al 773 de las actuaciones.
DECIMO PRIMERO: En fecha 11 de febrero de 2008 se constituyó el Tribunal en la sede de la Dirección del Hospital Universitario de los Andes, por lo que sostuvo entrevista con Consultoría Jurídica quien manifestó que no están dadas las condiciones para recluir este tipo de pacientes que vayan a ser sometidos a medidas privativas de libertad ya que en la Institución ni en el Ambulatorio Venezuela no existe seguridad, ni contención, y el personal debe resguardar la seguridad del personal y el resto de los pacientes. Folios 774 y 775.La Directora del Hospital Universitario de los Andes manifestó al Tribunal que es un problema esta solicitud ya que en el área de larga estancia está siendo reestructurada, además no hay seguridad para tener un adolescente en las condiciones que presenta el mismo, que debe ser privado de libertad por la comisión de un hecho punible, en resumen la unidad de larga estancia no tiene la capacidad para tener ese tipo de pacientes. Folios 774 y 775 de las actuaciones.

Una vez analizadas las presentes actuaciones, es criterio de este Ejecutor que se debe establecer como sitio de reclusión a dicho adolescente, en virtud de garantizar el derecho a la vida y a la salud, los cuales son derechos y considerados como bienes más preciados de todo ser humano y por ende la Libertad; los cuales están contemplados en nuestras Leyes venezolanas, Tratados y Convenios Internacionales. Según lo establece el artículo 43, 83 y 84 de nuestro Texto Constitucional, contemplado así en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantice como parte del derecho a la vida y el artículo 43 Ejusdem dice: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer pena de muerte, ni autoridad alguna a aplicarla. El Estado garantizará la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio Militar o Civil sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.” Es el Estado el responsable de respetar, garantizar y satisfacer estos derechos caso contrario se estarían violando las mismas. Por no existir un lugar para el internamiento del adolescente ni en el INAM SECCIONAL MÉRIDA, ni el Internado Judicial de Mérida, con sede en San Juan de Lagunillas en los actuales momentos en razón del caso que nos ocupa amerita de Médicos especialistas dada la paraplejia del adolescente, es por lo que considera este Tribunal que debe tratarse al paciente en un medio apropiado para su reclusión siendo lo más indicado el hogar del adolescente.
El Tribunal considera que dado que no hay contención para la reclusión ni las garantías adecuadas para recibir y darle el tratamiento especializado y menos se le puede garantizar una atención médica adecuada, por lo que correría peligro la vida de esta persona que antes que Penado es un ser humano, fundamentando además esta Libertad Condicional en la incolumidad de la Constitución y en la Garantía de los Derechos Humanos contemplados en el artículo 19 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual reza “El Estado garantizará a toda persona conforme al Principio de Progresividad y sin disminución alguna el goce y ejercicio irrenunciable, inducible e interdependiente de los Derechos Humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con los Tratados sobre Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollan.---------------------------------------------

DISPOSITIVA

Para todos los razonamientos antes expuestos en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA:
PRIMERO: Excepcionalmente por las razones expuestas en el cuerpo del presente auto se fija como lugar de reclusión el hogar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual está ubicado en Barrio Pueblo Nuevo, bajando la cuesta del Ambulatorio Venezuela, casa N° 0-87, donde el mismo cumplirá la sanción de la sentencia condenatoria definitiva y firme de fecha 04 de julio de 2007, Como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 primer aparte del Código Penal Vigente Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que se le impone la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de tres (3) años y cuatro (4) meses. Previsto en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para lo cual deberá el representante del adolescente firmar acta compromiso donde el Tribunal fijará las condiciones al momento de imponer al adolescente de la presente decisión. Fundamentada la presente decisión conforme a lo establecido en Artículo 8, 90,622, 630 literal “d”, 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; artículos 12, 13, y 14 de la LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD; artículo 80 de la LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO; artículos 22, 23, 29 literal “a”, 43 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SEGUNDO: Se acuerda la supervisión domiciliaria MENSUAL E INFORME AL TRIBUNAL por parte de la trabajadora social adscrita al INAM SECCIONAL MÉRIDA, líbrese el correspondiente oficio con copia del auto que antecede. Notifíquese personalmente al adolescente de la presente decisión, para lo cual se ordena citarlo para el día________, a las¬¬¬¬¬¬¬¬¬________, así como a su representante legal a objeto que suscriba el acta correspondiente. líbrese las boletas respectiva. Notifíquese al Defensor y al Fiscal del Ministerio Público. A la víctima por extensión.






En fecha__________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libró boleta de citación N°_________ y notificaciones Números:_________________