JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de marzo de dos mil ocho.-

197º y 149º

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formaron el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior el 17 de marzo de 2008, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 7 del mismo mes y año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por la Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, para continuar conociendo del juicio seguido por el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA POPULAR BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO ((IMVIBOCQ) contra la empresa mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., por cumplimiento de contrato de fianza, contenido en el expediente Nº 027663 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.

Por auto del 17 de marzo de 2008 (folio 18), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley correspondiente. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la prenombrada Jueza Titular, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, en declaración contenida en acta de fecha 7 de marzo de 2008, que obra inserta a los folios 10 y 11, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“(omissis) por cuanto fue recibida la presente demanda por distribución en fecha tres de marzo del año dos mil ocho, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando por distribución en la misma fecha por ante este Tribunal, y dado que del contenido de la demanda la parte demandante en su escrito señala: ‘omisis… (sic) Ciudadano Juez, la situación que nos atañe, es que el instituto efectuó un contrato de obra con la empresa Constructora LOVICMEZ C.A., para lo cual, se hace necesario según las Condiciones (sic) Generales (sic) de Contratación (sic) para la Ejecución (sic) de Obras (sic) Públicas (sic) en Gaceta Oficial Nº 5.096 de fecha 16 de septiembre de 1996…omisis’ (sic). Del contenido de dicha demanda se evidencia que la empresa constructora LOVICMEZ C.A. celebro un contrato de obra con el Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular Bolivariana del Municipio Cardenal Quintero (IMVIBOCQ) y por cuanto en fecha dieciséis de octubre del año dos mil siete, quien suscribe abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, procedió a Inhibirse (sic) en el expediente que curso en este despacho bajo el Nº 27433 DEMANDANTE: EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN, CONTRA: EMPRESA MERCANTIL ‘CONSTRUCTORA LOVICMEZ’ (sic) C.A. REPRESENTADA POR EL CIUDADANO JESÚS ALBERTO LOBO GARCÍA Y MINEIVI JUNIOR MEZA VALIENTE en su condición de presidente de dicha empresa. POR: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, MÉRIDA, 25 DE SEPTIEMBRE DE 2007, en virtud de haber interpuesto formal querella acusatoria ante el Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según expediente LP01-P-2007-1670, en el que indicó que la empresa LOVICMEZ C.A., esta incursa en uno de los delitos contra la propiedad específicamente de ‘Estafa’, por lo que, existiendo esta causal de enemistad manifiesta contra los ciudadanos MINEIVY JUNIOR MEZA VALIENTE Y JESUS ALBERTO LOBO GARCIA, en su condición de cónyuges y gerentes de dicha empresa, procedí a inhibirme de seguir conociendo de dicho proceso y en todos aquellos donde aparezcan los ciudadanos antes indicados y por cuanto en fecha doce de noviembre de dos mil siete, fue declarada CON LUGAR dicha inhibición por ante el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en consecuencia, y en virtud de lo anteriormente expuesto me inhibo de conocer de la presente demanda por tener interés la referida empresa LOVICMEZ C.A. Fundamento (sic) mi inhibición en el Ordinal (sic) 18 del Artículo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil Vigente (sic), en atención a la exigencia contenida en el último aparte del Artículo (sic) 84 ejusdem, dejo constancia expresa que el impedimento obra contra SEGUROS ALTAMIRA en la persona de su apoderado especial ALBENIZ JOVE ROMERO ÁLVAREZ (sic). Es todo, no expuso más, terminó, se leyó y conformes firman. (omissis)” (sic) (las negrillas y las mayúsculas son del texto copiado).

II
THEMA DECIDENDUM

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, el tema a juzgar por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, se encuentra o no ajustada a derecho.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la cuestión a juzgar en el presente fallo, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que ha intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, del modo prevenido en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la cual “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (www.tsj.gov.ve), precedente interpretativo éste que, ex artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, es de carácter vinculante para las demás Sala de ese Máximo Órgano Jurisdiccional y demás Tribunales de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa este Tribunal que el mismo se encuentra cumplido, pues se evidencia de los autos que la prenombrada Jueza formuló su inhibición en declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y la Secretaria del Tribunal a su cargo, y en ella señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causa del impedimento, e igualmente indicó que el impedimento que dio origen a la misma obra contra “SEGUROS ALTAMIRA en la persona de su apoderado especial ALBENIZ JOVE ROMERO ÁLVAREZ” (sic), empresa ésta que, según se evidencia de las actas procesales, actúa como parte demandada. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto, se observa:

De la declaración contenida en el acta supra inmediata transcrita parcialmente, se evidencia que la Jueza de marras fundamentó su inhibición en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales. Inclusive en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(omissis)”.

Es de advertir que la causal de enemistad contenida en el dispositivo legal anteriormente transcrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.

Asimismo, de la indicada declaración se desprende que como fundamento fáctico de tal inhibición, la susodicha jurisdicente, en resumen, adujo que, según se evidencia del libelo que dio origen al juicio a que se contrae la presente incidencia, la demanda propuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA POPULAR BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO (INVIBOMC), contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., tiene por objeto el cumplimiento de una fianza que ésta constituyó a favor de la empresa CONSTRUCTORA LOVCMEZ C.A., con ocasión de la ejecución de un contrato de obra celebrado entre ésta y el instituto demandante, razón por la cual la misma tiene interés en ese juicio; y que entre ella y los cónyuges JESÚS ALBERTO LOBO GARCÍA y MINEIVI JUNIOR MEZA VALIENTE, quienes fungen como Gerentes de dicha empresa constructora, existe enemistad manifiesta, por haber interpuesto contra los mismos formal querella acusatoria ante el Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por hallarse incursos en el delito de estafa, lo que originó su inhibición en el juicio que menciona, que fue declarada con lugar, e igualmente motiva la sub iudice.

Ahora bien, en criterio de este juzgador, los hechos afirmados por la susodicha jurisdicente como fundamento fáctico de su inhibición no se subsumen en la causal invocada, puesto que, según la norma contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ésta supone la existencia de enemistad entre el Juez inhibido o recusado y cualquiera de los litigantes, es decir, las partes demandante o demandada en la causa o los terceros intervinientes voluntaria o forzosamente en la misma, o bien el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, como lo establece el artículo 83 eiusdem; y en el caso de especie la inhibida alegó que existe enemistad entre ella y los ciudadanos JESÚS ALBERTO LOBO GARCÍA y MINEIVI JUNIOR MEZA VALIENTE, quienes, según se evidencia de los autos, no actúan como partes ni participan como terceros intervinientes en la causa, ni tampoco tienen la condición jurídica de tutores, curadores, apoderados o asistentes de los litigantes INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA POPULAR BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO (INVIBOMCQ) y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., sino que --según que al decir de la inhibida-- son gerentes de la empresa CONSTRUCTORA LOVCMEZ C.A., y ésta tiene interés en el proceso.

En virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, este Tribunal considera que en el caso de especie no se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.

Sobre la base de la consideraciones expuestas y el pronunciamiento anterior, este Juzgado concluye que la inhibición de marras resulta improcedente en derecho, pues, si bien, como quedó establecido, fue fundada en causa legal, como es la contenida en la norma prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las afirmaciones de hecho efectuadas por la inhibida no se subsumen en los supuestos fácticos de tal causal. Por ello, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar tal inhibición, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la referida inhibición, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por la prenombrada Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega


Exp. 03026