REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS”.-

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en este Juzgado Superior en fecha 11 de febrero de 2008 y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO, contra el auto dictado el 9 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente Nº 8.933 de su nomenclatura particular, mediante el cual declaró definitivamente firme la sentencia definitiva que dicho Tribunal profirió en fecha 30 de julio del mismo año, en el juicio que siguió el hoy quejoso contra el ciudadano FERNANDO MANUEL ORTÍZ SANTIAGO, por interdicto restitutorio, por la que, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la querella interdictal propuesta y, en consecuencia, suspendió la medida de secuestro decretada y ejecutada sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida y ordenó la restitución de la posesión de éste al querellado.

Por auto de esa misma fecha --11 de febrero de 2008-- (folio 78), se le dio entrada a la solicitud de amparo y el curso de ley correspondiente.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2008 (folios 79 al 84), este Tribunal, con fundamento en el artículo 4º, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), y la razones allí expuestas, se declaró funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional interpuesta.

Igualmente, en ese mismo auto este Juzgado, por considerar que la solicitud de amparo no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que era menester la ampliación de las pruebas documentales promovidas, de conformidad con el artículo 19 eiusdem y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la prenombrada Sala y bajo la ponencia del mismo magistrado mencionado, (caso: José Amando Mejia), en concordancia con el artículo 17 eiusdem, ordenó la notificación del accionante, ciudadano JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO o de su apoderado judicial, abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la misma --advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, dicho término se computaría por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados--, procediera a corregir los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo y a ampliar los hechos y las pruebas sobre los particulares referidos en dicha decisión.

Por escrito de fecha 28 de febrero de 2008 (folios 89 y 90), el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial del quejoso, en cumplimiento de lo ordenado en el referido auto oportunamente corrigió los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo y consignó los documentos requeridos por este Tribunal.

Por auto del 5 de marzo de 2008 (folios 93 al 100), este Juzgado, por considerar que la subsanación ordenada fue hecha oportuna y debidamente; que, de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primera instancia, la acción de amparo constitucional interpuesta; que, como consecuencia de tal subsanación, se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, exigidos por el artículo 18 eiusdem; y que en el caso de autos no se evidencia, de manifiesta, que estén presentes alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ibidem,, ni tampoco aquellas establecidas en precedentes judiciales vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco alguna de las circunstancias que, según precedentes de la misma índole emanados de la mencionada Sala, permiten la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión de tutela constitucional, admitió la misma cuanto ha lugar en derecho. Por consiguiente, ordenó su substanciación conforme a las pautas procedimentales de carácter vinculante establecidas al efecto por la prenombrada Sala en su precitado fallo Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, fijó oportunidad para que se realizara la audiencia constitucional y ordenó notificar de ello al Juez o encargado del Tribunal autor del auto impugnado, al ciudadano FERNANDO MANUEL ORTÍZ SANTIAGO, quien fungió como parte querellada en el juicio en que se dictó tal providencia, y al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Practicadas dichas notificaciones, en fecha 25 de marzo de 2008, a las once y treinta minutos de la mañana, se llevó a efecto la audiencia constitucional, a la cual, según se evidencia de la correspondiente acta que obra inserta a los folios 122 y 123, sólo compareció el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial del quejoso, ciudadano JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO, no haciéndolo el Juez Titular o encargado del Tribunal que profirió el auto impugnado en amparo, ningún Fiscal del Ministerio Público ni el ciudadano FERNANDO MANUEL ORTÍZ SANTIAGO, por sí o por intermedio de apoderado, en su expresado carácter de querellado en el procedimiento en que se dictó el auto recurrido en amparo. Consta igualmente de la referida acta que, en dicho acto, el apoderado judicial del quejoso expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamentó la solicitud de tutela constitucional, los cuales se corresponden con aquellos que formulara en el escrito introductivo de la instancia y de su ampliación, que ratificó en todas y cada una de sus partes; y que, con base en los mismos, concluyó su exposición solicitando a este Tribunal declarara con lugar la acción propuesta y, en consecuencia, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida anulara el acto impugnado y decretara la reposición del juicio interdictal en que el mismo se dictó al estado de que el Tribunal sindicado como agraviante notificara a las partes o a sus apoderados judiciales de la sentencia definitiva dictada el 30 de julio de 2007, a los fines de que comenzara a discurrir el lapso legal para la interposición de los recursos legales que fueran procedentes contra la misma. Se evidencia igualmente del acta de marras que, al concluir tal exposición, este Tribunal decidió que no habría lugar a pruebas, por considerar que en los autos obra agregada copia certificada de la decisión impugnada y que las demás documentales que allí cursan son suficientes para sentenciar la causa y que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, de conformidad con el referido fallo vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictaría sentencia en la presente causa, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito continente de la solicitud de amparo que encabeza el presente expediente, el apoderado actor describió los hechos que motivan tal solicitud, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil regula la sustanciación del procedimiento para el caso del interdicto de despojo, cuyo texto transcribió.

Que el agravio constitucional que denuncia se configuró cuando “el Juez de la causa en el auto de fecha 09 de agosto de 2007 (folio 293), declaró FIRME la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2007, sin efectuar computo (sic) alguno, dando por vencido el lapso legal de apelación; pues en el numeral (sic) SEPTIMO de la parte dispositiva, consideró que la decisión salió dentro del lapso legal y que por tal motivo no se requería la notificación de las partes” (sic).

Que, en el caso que nos ocupa, “el lapso de tres (3) días para presentar ALEGATOS conforme al citado artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, venció el día jueves 14 de junio de 2007, iniciándose a partir de allí un lapso de ocho (8) días para dictarse (sic) la sentencia definitiva, conforme al citado artículo 701 ejusdem y a su vencimiento se iniciaría un lapso de cinco (5) días para que la parte interesada de considerarlo necesario interpusiera los recursos de ley, a saber: ampliaciones, aclaratorias o apelación” (sic).

Que “en fecha 19 de junio de 2007, el Tribunal de la causa dictó y publicó mediante cartel fijado a las puertas de dicho Juzgado un DECRETO signado bajo el N° 40, mediante el cual se hacía del conocimiento de los justiciables que quedaba suspendido el Despacho (sic) en dicho Tribunal desde el día lunes 25 de junio de 2007, por motivo del inicio de trabajos de remodelación y pintura del local donde funciona la sede física de ese despacho judicial, hasta la conclusión definitiva de los mismos, cuyo tiempo de duración lo estimó en 22 días calendario, aproximadamente, incluidos sábado (sic) y domingo (sic)” (sic). Que ese lapso, “mediante una simple operación aritmética venció el día lunes 16 de julio de 2007, sin embargo dicho Tribunal continuó cerrado” (sic), siendo “el día lunes 30 de julio de 2007, cuando reinició las actividades judiciales y publicó inmediatamente la sentencia definitiva sin dejar transcurrir íntegramente el lapso de ocho (8) días para sentenciar” (sic).

A renglón seguido, el apoderado actor expresa que “es importante destacar que dicho Tribunal dio despacho hasta el día jueves 21 de junio de 2007, habiendo transcurrido desde la culminación del lapso de ALEGATOS hasta allí, tan sólo cinco (5) días del lapso para sentenciar, reanudándose el Despacho (sic) el día lunes 30 de julio de 2007, fecha en que se publicó la Sentencia (sic) e inmediatamente inició el lapso para la apelación, sin percatarse que debía esperar que se agotara el lapso de sentencia para que se iniciara el de apelación, conforme al Principio (sic) de PRECLUSION DE LOS LAPSOS PROCESALES, según el cual para que se inicie un lapso procesal debe haber transcurrido el anterior, lo cual ha sido el criterio vinculante de la Jurisprudencia (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” (sic) (Las mayúsculas y el subrayado son del texto original).

Que “al haberse vencido el lapso establecido inicialmente en el Decreto N° 40 (22 días calendario) (sic) y continuar cerrado el Tribunal por otro período de tiempo indeterminado, el Juez imperativamente debió dictar un nuevo Decreto estableciendo una prórroga, efectuando la respectiva publicación de un nuevo cartel a objeto de que tanto las partes, sus apoderados y demás usuarios tuvieran la certeza de la fecha en que se reanudaría el despacho en ese Tribunal, y al no hacerlo, devino como consecuencia un estado de inseguridad jurídica e incertidumbre que ocasionó INDEFENSIÓN, pues se desconocía la fecha en que dicho Tribunal reiniciaría las actividades judiciales” (sic). Que “como consecuencia de esa situación irregular las partes quedaron desvinculadas del proceso y por ello al reiniciarse el mismo en el estado donde se produjo la suspensión, debía notificarse a los litigantes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se pudiera reanudar la causa” (sic).

A continuación, el apoderado judicial del quejoso alegó que la referida omisión por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, “aunado al hecho del desorden procesal que se originó al no haber dejado transcurrir íntegramente el lapso de Sentencia (sic)” (sic), “violó flagrantemente” (sic) a su mandante los derechos a la defensa y al debido proceso, que consagra el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “por cuanto no pudo interponer RECURSO DE APELACION (sic) contra la Sentencia (sic) Definitiva (sic), violando al mismo tiempo el Principio (sic) de la DOBLE (sic) INSTANCIA (sic), máxime cuando insólitamente el Tribunal publicó la Sentencia (sic) Definitiva (sic) en el primer día que reinició sus actividades, es decir, el día lunes 30 de julio de 2007, la cual declaró FIRME el día jueves 09 de agosto de 2007, cuando legalmente aún no había transcurrido dicho lapso” (sic) y que “No obstante existir en dicho Tribunal un gran cúmulo de causas con procedimientos especiales y ordinarios en espera de Sentencia (sic) desde hace varios meses e inclusive años” (sic).

El apoderado actor, luego de señalar como agraviante al mencionado Tribunal, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, e indicar la dirección donde éste puede ser notificado, y como agraviado, a su representado, en el petitorio de la querella procedió a concretar el objeto de su pretensión de tutela constitucional, exponiendo al efecto lo siguiente:

“En consecuencia, de conformidad con los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SOLICITO:
PRIMERO: Se sirva declarar CON LUGAR la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, dejando totalmente NULO y sin efecto jurídico alguno el acto dictado por dicho Tribunal en fecha 09 de agosto de 2007.
SEGUNDO: Declarar la Reposición (sic) de la Causa, al estado de la notificación a las partes de la Sentencia (sic) dictada en fecha 30 de julio de 2007” (sic).

Junto con el escrito continente de la solicitud de amparo constitucional, el apoderado actor produjo los documentos y actuaciones procesales que se indican a continuación:

1) Marcado con la letra “A”, original de poder judicial general que le confiriera por vía de autenticación el accionante, ciudadano JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, el 7 de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 19, tomo 128 (folios 7 y 8).

2) Identificado con la letra “B”, copia fotostática certificada expedida el 16 de octubre de 2007 por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de las actuaciones procesales que obran a los folios 1 al 4, 34 al 36, 44 al 47, 51, 85 al 87, 183, 190, 202, 235, 251 al 294 y sus vueltos, del expediente que cursa en ese Tribunal bajo el Nº 8933, contentivo del juicio seguido por el hoy quejoso, ciudadano JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO contra el ciudadano FERNANDO MANUEL ORTÍZ SANTIAGO, por interdicto restitutorio, entre las cuales se encuentra el auto impugnado (folios 10 al 75).

3) Distinguida con la letra “C”, copia fotostática simple del Decreto N° 40, de fecha 19 de junio de 2007, dictado por el mencionado Juzgado (folios 76 y 77).

En el escrito de subsanación de los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo, que obra agregado a los folios 89 y 90, en atención al requerimiento de corrección formulado por este Tribunal Constitucional, motivado a que en el libelo de la querella el apoderado actor omitió indicar la fecha en que --a su entender-- venció el lapso para dictar sentencia en dicho juicio interdictal, así como también las de inicio y terminación del plazo de apelación y la oportunidad en que --a su juicio-- debió dictarse el auto impugnado en amparo, el susodicho patrocinante del quejoso señaló que la fecha de inicio (dies a quo) del lapso para dictar sentencia correspondió al día viernes, 15 de junio de 2007; y agregó: “Pero como quiera que en el presente caso, en fecha 19 de junio de 2007, el Tribunal de la causa dictó y publicó mediante cartel fijado a las puertas de dicho Juzgado un DECRETO signado bajo el No. 40, mediante el cual se hacía del conocimiento a (sic) los justiciables que quedaba suspendido el Despacho (sic) en dicho Tribunal desde el día lunes 25 de junio de 2007, por motivo del inicio de trabajos de remodelación y pintura del local donde funciona la sede física de ese despacho judicial, hasta la conclusión definitiva de los mismos, cuyo tiempo de duración lo estimó en 22 días calendario, aproximadamente, incluidos sábado (sic) y domingo (sic). Este (sic) lapso mediante (sic) una simple operación aritmética venció (sic) el día lunes 16 de julio de 2008” (sic).

A renglón seguido, en dicho escrito el apoderado actor expresó que, habiendo transcurrido hasta la mencionada fecha --25 de junio de 2007-- cinco (5) días del lapso para dictar sentencia y “al cumplirse el día lunes 16 de julio de 2007, el lapso de 22 días consecutivos establecidos en el Decreto N° 40 de 19 de junio de 2007 para efectuar los trabajos de remodelación y pintura del local donde funciona la sede física de dicho tribunal; el lapso para dictarse (sic) la sentencia debió reiniciarse el día martes 17 de junio de 2007, venciéndose dicho lapso de 8 días para sentenciar, el día 19 de junio de 2007 (dies a quem)” (sic). Que, en consecuencia, “el lapso de 5 días para ejercer los recursos de ley contra la sentencia, se debía iniciar el día viernes 20 de julio de 2007, el cual vencería el día viernes, 27 de julio de 2007, tomando en cuenta que el día martes 24 de julio, fue fiesta nacional” (sic); y que, en tal virtud, “el auto mediante el cual quedaría firme la sentencia (de no haberse ejercido recurso alguno contra la misma), debía dictarse el día lunes 30 de julio de 2007” (sic).

Observa igualmente el juzgador que, en el referido escrito de corrección, el apoderado actor expresó que, “al haberse vencido el lapso establecido inicialmente en el Decreto No. 40 (22 días calendarios) y continuar cerrado el Tribunal por otro período de tiempo indeterminado, el Juez imperativamente debió dictar un nuevo Decreto estableciendo una prórroga, efectuando la respectiva publicación de un nuevo cartel a objeto de que tanto las partes, sus apoderados y demás usuarios tuvieran la certeza de la fecha en que reanudaría el despacho en ese Tribunal, y al no hacerlo, devino como consecuencia un estado de inseguridad jurídica e incertidumbre que ocasionó INDEFENSIÓN, pues se desconocía la fecha en que dicho Tribunal reiniciaría las actividades judiciales” (sic). Que “como consecuencia de esa situación irregular, las partes quedaron desvinculadas del proceso y por ello al reiniciarse el mismo en el estado donde se produjo la suspensión, debía notificarse a los litigantes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se pudiera reanudar la causa” (sic).

Que, tal omisión por parte del Tribunal sindicado de agraviante, “aunado al hecho desorden procesal que se originó” (sic), violó flagrantemente a su representado los derechos a la defensa y al debido proceso que consagra el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo “no pudo interponer RECURSO DE APELACION (sic) contra la Sentencia (sic) Definitiva (sic), violando al propio tiempo el Principio (sic) de la DOBLE INSTANCIA (sic)” (sic).

En relación a la ampliación de las pruebas documentales requeridas por este Tribunal, observa el juzgador que el patrocinante del quejoso produjo con el referido escrito “constancia” (sic) suscrita por el Juez y la Secretaría del Tribunal a quien se imputa las lesiones constitucionales, que obra agregada al folio 92 del presente expediente, mediante la cual certifican que, revisado el Libro Diario y el “almanaque judicial” (sic) llevado por ese Juzgado durante el pasado año 2007, desde el 14 de junio de 2007, exclusive, hasta el 9 de agosto del mismo año, transcurrieron en el mismo catorce (14) días de despacho, los cuales señalaron pormenorizadamente.

II
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Tal como se expresó en la parte expositiva de esta sentencia, a la audiencia constitucional prefijada por este Tribunal sólo compareció el apoderado judicial del accionante en amparo, profesional del derecho JESÚS ALBERTO SALCEDO, quien expuso de viva voz los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamentó la solicitud de tutela constitucional, los cuales se corresponden con aquellos que formulara en el escrito introductivo de la instancia y de su ampliación, que ratificó en todas y cada una de sus partes; y, con base en los mismos, concluyó su exposición solicitando al Tribunal declarara con lugar la acción propuesta y, en consecuencia, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida anulara el auto impugnado y decretara la reposición del juicio interdictal en que el mismo se dictó al estado de que el Tribunal sindicado como agraviante notificara a la partes o a sus apoderados judiciales de la sentencia definitiva dictada el 30 de julio de 2007, a los fines de que comenzará a discurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que fueran procedentes contra la misma.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los términos del escrito que encabeza las presentes actuaciones se desprende que la pretensión que allí se interpone es la de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra sentencias, actos y resoluciones judiciales prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".

En efecto, del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y transcripciones pertinentes se hizo ut supra, se evidencia que el accionante, ciudadano JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO, por intermedio de apoderado judicial, impugna por vía de amparo constitucional el auto de fecha 9 de agosto de 2007, cuya copia certificada cursa al folio 73 del presente expediente, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente Nº 8.933 de su nomenclatura particular, mediante el
cual declaró definitivamente firme la sentencia definitiva que dicho Tribunal profirió el 30 de julio del mismo año, en el juicio que siguió el hoy quejoso contra el ciudadano FERNANDO MANUEL ORTÍZ SANTIAGO, por interdicto restitutorio, por la que, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la querella interdictal propuesta y, en consecuencia, suspendió la medida de secuestro decretada y ejecutada sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida y ordenó la restitución de la posesión de éste al querellado.

Como fundamento de la pretensión de tutela constitucional de marras, el querellante, por intermedio de su apoderado judicial, denunció la violación sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como el principio de la doble instancia, lo que, en su criterio, se configuró porque el Tribunal sindicado como agraviante lo privó de la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en la referida causa, en virtud que la misma fue proferida en el primer día en que reinició sus actividades judiciales dicho Juzgado, luego de su suspensión por un prolongado período de tiempo, sin que previamente se notificara a las partes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se pudiera reanudar la causa; y, además, porque el auto impugnado en amparo, mediante el cual declaró definitivamente firme dicho fallo, fue dictado prematuramente, es decir, cuando aún no había transcurrido el lapso legal para la interposición del tal recurso.

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

En relación con la procedencia de la pretensión de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nuestro Máximo Tribunal ha venido estableciendo una sólida, pacífica y diaturna doctrina, y al respecto ha sostenido que tal pretensión procesal procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso. Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judiciales cuando:

1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o

3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando anterior criterio, en sentencia N° 2492 de fecha 1° de septiembre de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto de los presupuestos de procedencia en la acción de amparo contra sentencia, expresó lo siguiente:

“(omissis) en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCIII, p. 71).

Este Tribunal, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el precedente judicial vertido en el fallo precedentemente transcrito parcialmente emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente causa, a cuyo efecto observa:

A partir del Código de Procedimiento Civil de 1873, rige en nuestro ordenamiento jurídico procesal el principio de la estadía a derecho de las partes, el cual encuentra actualmente su consagración positiva en el artículo 26 del vigente Código Ritual, cuyo tenor es el siguiente:

“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.

En sentencia Nº 1.309, de fecha 29 de junio de 2006, dictada bajo ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: Estado Monagas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró que el principio procesal de marras “se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre --por ejemplo-- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil”; y, a renglón seguido, asentó:

“Corolario del principio antes enunciado es, que después de la citación inicial, salvo excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias” (www.tsj.gov.ve).

Respecto de las excepciones al principio de que las partes están a derecho y a la obligatoriedad de la notificación de las mismas en esos casos, la prenombrada Sala se pronunció en sentencia Nº 431, de fecha 19 de mayo de 2000 (caso: Proyecto Inverdoco, C.A.), dictada bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes:

“(Omissis) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco, C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (omissis)”.

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, dictada el 1º de junio de 2001, bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Fran Valero y Milena Portillo Monasalva de González), al tratar sobre la perención de la instancia, formuló amplias consideraciones sobre los supuestos de suspensión y de paralización de una causa, en los términos que se reproducen a continuación:

“(...) A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estadía a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar.
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.) (...)” (Negrillas de la Sala).

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales vertidos en los fallos supra inmediatos transcritos parcialmente, procede este Tribunal, actuando en sede constitucional, a verificar si en el caso presente se produjeron o no las violaciones constitucionales denunciadas, a cuyo efecto se observa:

De las revisión de las actas que integran el presente expediente este juzgador constató que, tal como lo aseveró el apoderado judicial del accionante en amparo, el jueves, 14 de junio de 2007, venció el lapso de tres días previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus alegatos en el proceso interdictal de restitución por despojo que siguió su mandante contra el ciudadano FERNANDO MANUEL ORTÍZ SANTIAGO ante el Juzgado sindicado de agraviante, de lo cual expresamente dejó constancia el Juez y Secretaria del mismo en nota cuya certificada obra inserta al folio 30. Por ello, desde la fecha últimamente indicada --14 de junio de 2007--, sin solución de continuidad, comenzó a discurrir el lapso de ocho días previsto en el precitado artículo 701 del mencionado Código para dictar sentencia en dicho juicio. Es de advertir que este lapso, por estar destinado a dictar sentencia, según lo dispuesto en el fallo Nº 319, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Antonio García García (caso: J.P. Barnola y otros), por el que se aclaró la sentencia Nº 80, pronunciada por dicha Sala, que anuló parcialmente la norma contenida el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se computa por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en dicho dispositivo legal, y no por días de despacho, como erróneamente lo aseveró el apoderado actor. En consecuencia, el dies ad quem o vencimiento de esa dilación procesal quedó prefijado para el día viernes, 22 de junio de 2007, y no para el 19 de junio del mismo año, como erróneamente lo indicó el apoderado actor en el escrito de corrección de la demanda de amparo (vide: folio 90).

Del cómputo que obra agregado al folio 92 del presente expediente, se evidencia que el día en que venció el lapso para dictar la referida sentencia --viernes, 22 de junio de 2007--, el Tribunal de la causa no despachó, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debió dictarse “en el día laborable siguiente”.

Ahora bien, observa el juzgador que el día laborable siguiente a la indicada fecha --22 de junio de 2007-- correspondió al 30 de julio del mencionado año, fecha en que, según consta del referido cómputo, se reinició el despacho en el Tribunal sindicado como agraviante y se dictó sentencia en el juicio interdictal de marras, en virtud de que --como lo asevera el apoderado judicial del quejoso-- el despacho en ese Juzgado, por Decreto Nº 40, de fecha 19 de junio de 2007, dictado por el Juez titular del mismo, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, fue suspendido desde el lunes, 25 de junio del citado año, por un período aproximado de veintidós días, incluidos sábados y domingos, a los efectos de efectuar en el local donde funciona la sede física de ese Despacho Judicial, trabajos de remodelación y pintura. En efecto, dicho decreto, cuya copia fotostática simple obra agregada al folio 76 y 77, es del tenor siguiente:

“Decreto N° 40
El suscrito abogado Albio Contreras Zambrano, actuando con el carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de sus atribuciones legales, en atención al contenido del oficio N° MRD-OATI- 43-2007, de fecha 19 de junio de 2007, procedente de la Directora Administrativa Regional de la D.E.M, y de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Considerando
Que en el Local donde funciona la sede física de este despacho judicial, se estará realizando, a partir del día lunes 25 del corriente mes y año, y por un período aproximado de 22 días, incluidos sabados (sic) y domingos, trabajos de remodelación y pintura tendentes a mejorar su aspecto y estructuras funcional, los cuales fueron objetos del respectivo estudio, resultando debidamente aprobados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del Edo Mérida, a través de la Oficina Administradora Regional a cargo de la Lic. Jenny Quintero Contreras, conforme consta de oficio N° MRD-OATI - 43 - 2007, de esta fecha.
Considerando
Que la realización de dichos trabajos impide el normal desenvolvimiento de las actividades que cumple este Tribunal dificultado la que cumple este tribunal dificultando la prestación del servicio tanto a usuarios como al público en general, lo que forzosamente imposibilita que se pueda continuar laborando y despachando normalmente, toda vez que se ven afectadas áreas de uso imprescindible para el funcionamiento adecuado de estas instalaciones. En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal.
Resuelve:
Artículo Primero: Suspende el despacho de este Tribunal desde el día veinticinco (25) de Junio de 2007, fecha de inicio de los trabajos de remodelación y pintura, hasta la conclusión definitiva de los mismos, cuyo tiempo de duración se ha estimado en veintidós (22) días calendario, aproximadamente, trabajos que serán ejecutados por la empresa Constructora Pecien C.A. Durante este período se entienden igualmente en suspenso los lapsos procesales, por lo tanto quedarán paralizada todas las causas y su reanudación se producirá una vez que se reanude el despacho al público.
Artículo Segundo: Debido a que con motivo de los mencionados trabajos de remodelación, no existirán condiciones normales para el desarrollo del trabajo dentro de la sede física del Tribunal, el Juez implementará las medidas a que haya lugar para ubicar y habilitar por el tiempo necesario, de ser posible, otro espacio físico, que permita la continuidad de las labores judiciales a nivel interno.
Artículo Tercero: Publiquese (sic) el contenido del presente decreto mediante cartel y fijese (sic) inmediatamente por el alguacil a las puertas de este Juzgado.
Artículo Cuarto: Participese (sic) del contenido de este Decreto a la Directora Regional Administrativa de esta ciudad y al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Edo Mérida.
Artículo Quinto: Háganse las anotaciones y participaciones respectivas y déjese nota en el Libro diario llevado por este Juzgado.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mérida a los diecinueve días del mes de Junio (sic) de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación
(omissis)”.

Como puede apreciarse, en el artículo primero del decreto supra transcrito, el prenombrado Juez dispuso la suspensión del despacho del Tribunal a su cargo “desde el día veinticinco (25) de Junio (sic) de 2007, fecha de inicio de los trabajos de remodelación y pintura, hasta la conclusión definitiva de los mismos” (sic), cuyo tiempo de duración estimó en “veintidós (22) días calendario, aproximadamente” (sic). Asimismo, en dicho artículo ese jurisdicente dispuso que “Durante este período se entienden igualmente en suspenso los lapsos procesales, por lo tanto quedarán paralizadas todas las causas y su reanudación se producirá una vez que se reanude el despacho al público” (sic).

Como fundamento legal de dicha orden de suspensión del despacho en ese Tribunal, así como de los lapsos procesales, el Juez de marras, en el encabezamiento de referido decreto, indicó el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone lo siguiente:

“Los tribunales sólo podrán cambiar de local mediante resolución previa en que se indique la nueva oficina, lo que se hará conocer inmediatamente del público en un cartel que se fijará a las puertas del Despacho y que se publicará por la prensa en los lugares en que haya periódico. Esta resolución será dictada con diez días de anticipación por lo menos, a la fecha del traslado y, en todo caso, efectuado éste, se fijará a la puerta del antiguo local otro cartel con las señas del nuevo”.

De la lectura del dispositivo legal precedentemente transcrito, se evidencia que el mismo fue erróneamente aplicado para fundamentar el decreto en cuestión, puesto que allí se establece las formalidades que se han de cumplir en el caso de cambio de local sede de un Tribunal, y no cuando en éste se realicen trabajos de reparación y mantenimiento que hagan necesario la suspensión de las actividades laborales que allí se desarrollan.

Considera el juzgador que al Juez de la causa no le era dable declarar --como erróneamente lo hizo en el artículo 1 del referido decreto-- que durante el período en que habrían de realizarse los referidos trabajos de remodelación y pintura, quedaban “en suspenso los lapsos procesales” (sic) y “paralizadas todas las causas” (sic) y que “su reanudación se producirá una vez que se reanude el despacho al público” (sic), puesto que la suspensión de las causas y de los lapsos procesales, como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la precitada sentencia Nº 956 de 1º de junio de 2001, “tienen lugar por motivos pautados en la ley”, y ningún texto legal autoriza el indicado proceder del titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por ello, en aplicación del precedente judicial contenido en el mismo fallo citado en el párrafo anterior, debe concluirse que en el período comprendido entre el 25 de junio de 2007 hasta el 29 de julio del mismo año, ambas fechas inclusive, en que no hubo despacho en el prenombrado Tribunal, lo que se produjo fue la paralización de dicho proceso interdictal, y no su suspensión, puesto que por ese motivo ni las partes ni el Tribunal podían actuar en el mismo. En consecuencia, esa detención prolongada de la actividad judicial rompió la estadía a derecho de los litigantes, y por consiguiente, a los fines de la reanudación del curso de la causa, era menester que el Juez fijara el correspondiente término y ordenara la notificación de las partes o sus apoderados, tal como lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se observa que el Juzgado de la causa no actuó del modo indicado, sino que, no obstante la evidente paralización del curso de la causa, motivado a que, como antes se expresó, dejó de despachar por un lapso superior al de veintidós días en que estimó se realizarían los trabajos de remodelación y pintura, omitió ordenar su reanudación de conformidad con el precitado artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y procedió a dictar sentencia definitiva en el juicio, por la que declaró sin lugar la querella interdictal propuesta; fallo éste que tampoco fue notificado a las partes de conformidad con el artículo 251 eiusdem, en concordancia con el artículo 233 ibidem y, posteriormente, declaró definitivamente firme en el auto de fecha 9 de agosto de 2007, cuestionado en amparo, violando directamente con ese proceder los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del quejoso, así como el principio de la doble instancia, al privarlo de la posibilidad de interponer recurso de apelación contra dicha sentencia, y así se declara.

En virtud de lo anterior, este Tribunal considera inoficioso el análisis y consideración de los demás alegatos fácticos formulados por el accionante en apoyo de su pretensión.

Sobre la base del pronunciamiento y las consideraciones que se dejaron expuestas, y por no existir otra vía procesal ordinaria idónea y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, este Tribunal concluye que la pretensión de amparo constitucional deducida, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta procedente en derecho y, en consecuencia, debe ser declarada con lugar, como en efecto así se hará en el dispositivo de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta el 8 de febrero de 2008, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO, contra el auto dictado el 9 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente Nº 8.933 de su nomenclatura particular, mediante el cual declaró definitivamente firme la sentencia definitiva que dicho Tribunal profirió en fecha 30 de julio del mismo año, en el juicio que siguió el hoy quejoso contra el ciudadano FERNANDO MANUEL ORTÍZ SANTIAGO, por interdicto restitutorio, por la que, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la querella interdictal propuesta y, en consecuencia, suspendió la medida de secuestro decretada y ejecutada sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida y ordenó la restitución de la posesión de éste al querellado.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se declara LA NULIDAD del referido auto y de las demás actuaciones subsiguientes cumplidas en dicho proceso interdictal y se ordena LA REPOSICIÓN del misma al estado de que el prenombrado Tribunal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que reciba el oficio por el que se le remita para su estricto cumplimiento copia certificada del presente fallo, ordene la notificación a las partes de la referida sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2007.

TERCERO: En virtud de que la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Publíquese, regístrese, y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las doce y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo cual certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 03009