JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de marzo de dos mil ocho.-

197° y 149°

Mediante oficio Nº 583, de fecha 17 de mayo de 2006, fueron remitidas al Juzgado Superior distribuidor de turno por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuaciones para la distribución del conocimiento de la “apelación interpuesta… por la parte actora, por medio de sus apoderados, en fecha 31 de enero de 2.006 (sic) y admitida por el Tribunal a un solo efecto en fecha 11 de mayo del 2.006 (sic), en acatamiento a la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 28 de marzo del 2.006 (sic)” (sic), en el juicio incoado por la ciudadana MAGLY JACQUELINE MORA VIERMA contra el ciudadano ALBERTO ABSALON OGLY MANINAT, por divorcio ordinario, mediante la cual declaró nulo el primer acto conciliatorio celebrado el 19 de diciembre de 2005, por considerarlo extemporáneo; y, en consecuencia, ordenó su renovación, disponiendo que el mismo se verificaría, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encontraban a derecho, en el quinto día de despacho siguiente, a las once de la mañana.

En cumplimiento de lo ordenado en auto del 6 de junio de 2006 (folio 43), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley a tales actuaciones. Igualmente, con esas actuaciones formó expediente, identificándolo con el Nº 02716.

De los autos se evidencia que en dicha causa ninguna de las parte promovieron pruebas en esta instancia.

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2006 (folio 44), la abogada YELITZA ALARCÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito que obra agregado a los folios 45 al 48, suscrito conjuntamente con el co-patrocinante de la misma, abogado AMADÍS CAÑIZALES PATIÑO, por el que presentó informes ante esta Alzada, no haciéndolo la parte demandada, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Por auto del 4 de julio de 2006 (folio 50), este Tribunal dijo "vistos", entrando dicha incidencia en lapso de sentencia.

Asimismo, consta de las actas procesales que fue recibido por distribución en esta Alzada con oficio Nº 646, de fecha 31 de mayo de 2006, procedentes del mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, original del expediente distinguido con el N° 20.913 de su nomenclatura interna, para el conocimiento de la “apelación interpuesta por la parte actora en fecha 08 de febrero del 2.006 (sic), en contra de la decisión dictada en fecha 03 de febrero del 2.006 (sic)” (sic), por dicho Tribunal en el mismo juicio de divorcio antes mencionado, mediante la cual declaró la extinción del proceso, por la inasistencia de la parte actora, ciudadana MAGLY JACQUELINE MORA VIERMA, al primer acto conciliatorio.

Igualmente, se evidencia de las actas procesales que, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 05 de junio de 2006 (folio 231), este Juzgado Superior le dio entrada dicho expediente, asignándole el Nº 02717; y que, por auto de fecha 06 de octubre del mismo año, dictado en el mismo, en atención a la solicitud formulada por la parte actora, este Tribunal, con fundamento en las razones fácticas y jurídicas allí expuestas, en aras de evitar el riesgo de que se profirieran sentencias contrarias o contradictorias en las referidas causas, ordenó la acumulación de la apelación de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva a que se contrae dicho expediente Nº 02717 a la de la interlocutoria contenida en el distinguido con el Nº 02716, referido anteriormente, a los fines de que ambos recursos fuesen resueltos en una misma sentencia por esta Superioridad.

Ahora bien, encontrándose las causas acumuladas en estado de sentencia, por diligencia de fecha 13 del presente mes y año (folio 263), suscrita por la profesional del derecho YELITZA ALARCÓN, con el carácter de coapoderada judicial de la parte actora, ciudadana MAGLY JACQUELINE MORA VIERMA y el demandado, ciudadano ALBERTO ABSALON OGLY MANINAT, asistido por el abogado RICARDO SÁNCHEZ, expusieron que han “decidido celebrar un acuerdo en el presente juicio” (sic), motivo por el cual “la parte apelante desiste de las apelaciones interpuestas en esta causa” (sic) y que, por ello, acuerdan “que no haya pronunciamientos sobre costas” (sic), solicitando finalmente que el presente expediente sea enviado al Tribunal de la causa.

Posteriormente, en diligencia presentada ante este Tribunal en fecha 27 del mes y año que discurren (folio 264), la actora, ciudadana MAGLY JACQUELINE MORA VIERMA, asistida por su coapoderada judicial, profesional del derecho YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, expuso que en diligencia fechada 13 de marzo del presente año, “las partes en el presente juicio, como son: la suscrita Yelitza Alarcón Sanabria, con el carácter de co apoderada (sic) judicial de la parte actora y el ciudadano: ALBERTO ABSALON OGLY MANINAT,..., asistido por el abogado RICARDO SÁNCHEZ,…” (sic) expusieron que “la parte apelante desistía de las apelaciones interpuestas, para cuyos efectos su apoderada tiene facultades para ‘disponer del derecho en litigio’, como se evidencia del poder apud acta conferido; y siendo que dicha facultad es la más amplia e ilimitada que se le concede a un apoderado para ejercer actos de disposición de lo litigado,…” (sic) considera que “el poder es bastante amplio y suficiente para ejercer el desistimiento” (sic). Que, no obstante, “comparece en esta oportunidad a manifestar su voluntad expresa de desistir, como en efecto desiste de las apelaciones interpuestas en esta causa” (sic); que, también conforme lo manifestado en la referida diligencia por la parte demandada, solicita de este Tribunal sea homologado dicho desistimiento y se ordene la remisión del expediente al Juez de la causa.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto del desistimiento de los recursos de apelación interpuestos, a que se ha hecho referencia anteriormente, a cuyo efecto se observa:

Tal como se expresó anteriormente, este Tribunal de alzada conoce de sendos recursos de apelación interpuestos por la parte actora, ciudadana MAGLY JACQUELINE MORA VIERMA, contra las sentencias interlocutoria simple e interlocutoria con fuerza de definitiva, dictadas en fechas 20 de enero y el 3 de febrero de 2006, respectivamente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio de divorcio ordinario que incoó contra su cónyuge ALBERTO ABSALON OGLY MANINAT.

Ahora bien, tal como también se indicó ut supra, la profesional del derecho YELITZA ALARCÓN, en su carácter de coapoderada judicial de la actora, y el demandado de autos, asistido por el abogado RICARDO SÁNCHEZ, mediante diligencia de fecha 13 del presente mes y año (folio 263), expresaron que han “decidido celebrar un acuerdo en el presente juicio” (sic), motivo por el cual “la parte apelante desiste de las apelaciones interpuestas en esta causa” (sic) y, por ello, acuerdan que no haya pronunciamiento sobre costas y, en consecuencia, solicitan de este Tribunal sea enviado el expediente al Juzgado de la causa.

Como antes se expresó, posteriormente, el 27 del mes y año que discurren, compareció ante este Tribunal la propia actora apelante, asistida por su coapoderada judicial, abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, quien, en diligencia que obra agregada al folio 264 del presente expediente, alegó que su mencionada patrocinante está investida de capacidad para desistir de las apelaciones interpuestas --como lo hizo en la mencionada diligencia de fecha 13 de marzo del presente año--, puesto que en el poder apud acta con que actúa se le confirió facultad para “disponer del derecho en litigio”, la cual --en su criterio-- “es la más amplia e ilimitada que se le concede a un apoderado para ejercer actos de disposición de lo litigado” (sic), motivo por el cual concluyó aseverando que “el poder es bastante amplio y suficiente para ejercer el desistimiento” (sic); pero que, no obstante, “comparece en esta oportunidad a manifestar su voluntad expresa de desistir, como en efecto desiste de las apelaciones interpuestas en esta causa” (sic).

El desistimiento de un recurso o medio de impugnación --como lo es el de apelación--, constituye un acto procesal que excede de la simple administración ordinaria, razón por la cual para que el mismo adquiera validez formal y, por ende, surta los efectos jurídicos correspondientes, es menester que el apoderado judicial que lo efectúa en nombre de su mandante haya sido expresamente facultado para ello en el correspondiente poder, tal como así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (cursivas añadidas por el Tribunal).


Las consideraciones supra expuestas se corresponden con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República sostenida en reiterados fallos, entre los cuales cabe citar el distinguido con el alfanumérico RH.00333, proferido en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), en el que expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (www.tsj.gov.ve)”

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de autos la representación procesal de la abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA como patrocinante de la parte actora, aquí apelante, deriva del poder apud acta de fecha 12 de abril de 2005, inserto al folio 73, que ésta le confirió para que fuese ejercido, conjunta o separadamente, con el profesional del derecho AMADÍS CAÑIZALES PATIÑO, cuyo texto se reproduce a continuación:

“(Omissis) confiero poder especial amplio y suficiente, en forma apud-acta, a los abogados Amadís Cañizales Patiño y Yelitza Alarcón Sanabria, …, para que actuando conjunta o separadamente, me representen en este Juzgado y demás Tribunales de la República en el juicio que por divorcio, le he intentado a mi cónyuge ALBERTO ABSALOM OGLY MANINAT, identificado en autos. En el ejercicio del mandato aquí conferido, los mencionados apoderados quedan facultados para darse por citados o notificados para todos los actos del juicio, seguir el curso del mismo en todas sus etapas, grados e incidencias, con facultades para comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad, disponer del derecho en litigio, impugnar, desconocer y tachar documentos; conferir poderes apud-acta, y sustituir parcial o totalmente el presente poder en abogados de su confianza, reservándose su ejercicio, anunciar y formalizar recurso de Casación y demás recursos que fueren necesarios en mi beneficio (omissis)” (sic) (folio 73).

Como puede apreciarse de la anterior trascripción, en el referido poder su otorgante no les confirió a ninguno de los apoderados allí constituidos facultad expresa para desistir, tal como así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en aplicación de esta norma legal y acogiendo, ex artículo 321 eiusdem, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, vertida en el fallo supra transcrito, considera el juzgador que la prenombrada coapoderada judicial de la parte actora apelante carece de legitimidad para desistir de las apelaciones de que conoce este Superioridad, como lo hizo en la diligencia de marras, y así se declara.

En adición a lo expresado, cabe señalar que, al contrario de lo sostenido por la parte demandante en su diligencia de fecha 27 de marzo del año que discurre, estima este jurisdicente que la facultad de “disponer del derecho en litigio” conferida expresamente en el referido poder apud acta, no suple la de desistir que fue omitida, pues aquélla debe entenderse referida a los actos de disposición del derecho material o interés jurídico hecho valer en el proceso, para los casos de transacción de conformidad con el artículo 1.714 del Código Civil que establece: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en las transacción”, o de renuncia, cesión o transmisión de tales derechos por actos intervivos (artículos 1.537 eiusdem y 145 del Código de Procedimiento Civil; facultad ésta que, evidentemente, no aplica en el caso de especie, pues, según se evidencia de los autos la presente causa versa sobre derechos indisponibles, ya que la pretensión deducida por la actora concierne al estado de las personas, en razón de que su objeto es la obtención de una sentencia que declare el divorcio de las partes y, por ende, la disolución del matrimonio civil que los une.

No obstante lo anterior, observa el juzgador que en la indicada diligencia de fecha 27 de marzo de 2007, como antes se expresó, la propia actora desistió de las apelaciones que interpuso contra las decisiones antes mencionadas, razón por la cual resulta procedente declarar consumado dicho desistimiento e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Finalmente, este Tribunal, en atención a la solicitud formulada por ambas partes en la referida diligencia de fecha 13 de marzo del año en curso (folio 263), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, eximirá a la parte actora del pago de las costas derivadas el desistimiento de los recursos de apelación interpuestos.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, ciudadana MAGLY JACQUELINE MORA VIERMA, contra las sentencias interlocutoria simple e interlocutoria con fuerza de definitiva, dictadas en fechas 20 de enero y el 3 de febrero de 2006, respectivamente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio de divorcio ordinario que incoó contra su cónyuge, ciudadano ALBERTO ABSALON OGLY MANINAT y, en consecuencia, le imparte a dicho acto unilateral de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual las decisiones recurridas quedan firmes, y así se declaran. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por existir entre las partes pacto en contrario, se EXIME a la actora apelante del pago de las costas derivadas del referido desistimiento.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme la presente sentencia. Así se decide.
El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de marzo de dos mil ocho.

197° y 149°

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega


Exp. 02716