REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”.-
Mediante oficio Nº 2749, de fecha 16 de enero de 2008, la Jueza titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, “en atención al auto de esa misma fecha, dictado en el expediente Nro. (sic) 26630. MOLEIRO GERMÁN ADOLFO Y OTROS. CONTRA. PIZANI HERNANDEZ MIGUEL ALBERTO Y OTROS. POR INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. MÉRIDA, 03 DE OCTUBRE DE 2007” (sic), copia certificada de varias actuaciones procesales que cursan en el indicado expediente, “a los fines de que el Tribunal que le corresponda por distribución conozca de la recusación interpuesta por la parte demandante” (sic).
Por efecto de la distribución efectuada conforme al reglamento respectivo, el conocimiento de dicha incidencia de recusación le correspondió a este Juzgado Superior, el cual recibió tales actuaciones el 24 de enero de 2008, según así consta de la correspondiente nota de secretaría inserta al folio 11.
En virtud de la deficiente información suministrada en el oficio adjunto al cual se remitieron a distribución las indicadas actuaciones, pues allí se omitió señalar la identidad del funcionario judicial contra quien se intentó la recusación de marras, limitándose la Jueza remitente de tal comunicación a indicar que esa recusación se interpuso por “la parte demandante” (sic), en el juicio contenido en el expediente Nº 26630, que identificó así: “MOLEIRO GERMÁN ADOLFO Y OTROS. CONTRA. PIZANI HERNANDEZ MIGUEL ALBERTO Y OTROS. POR INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. MÉRIDA, 03 DE OCTUBRE DE 2007” (sic), este jurisdicente, a los fines de verificar su competencia funcional para conocer de dicha incidencia de recusación y, en caso afirmativo, proceder a substanciarla y decidirla, examinó exhaustivamente las actuaciones recibidas, constatando que la funcionaria recusada es la Jueza titular del prenombrado Tribunal, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, y que el recusante no es la parte demandante --como erróneamente ésta lo asevera en el oficio de marras-- sino la parte demandada, la cual interpuso tal recusación por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados ADOLFO PAOLINI PISANI y ALVARO SANDIA BRICEÑO, según así consta de la diligencia suscrita por éstos y presentada ante la Secretaria del dicho Tribunal el 15 de enero de 2008, cuya copia certificada obra agregada al folio 4.
Por ello, y en virtud de que, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por remisión del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior es funcionalmente competente para el conocimiento y decisión de la recusación propuesta contra la prenombrada jurisdicente, mediante auto del 24 de enero de 2008 (folio 11), dio por recibidas tales actuaciones, disponiendo darle entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual se hizo en esa misma fecha, según así consta de la nota de secretaría inserta al folio 11. En consecuencia, desde entonces, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del citado Código quedó abierta, ope legis, la incidencia a pruebas por el lapso de ocho (8) días, el cual venció el 12 de febrero del mismo año, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 12.
Se evidencia de los autos que en dicha articulación probatoria ni el recusante, ni la recusada, ni la parte contraria a aquélla promovieron pruebas.
Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA RECUSACIÓN
Observa el juzgador que la recusación contra la prenombrada Jueza titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuesta en diligencia de fecha 15 de enero de 2008, cuya copia certificada obra agregada al folio 4, por los apoderados de la parte demandada, abogados ADOLFO PAOLINI PISANI y ALVARO SANDIA BRICEÑO, fue fundada legalmente en la causal de adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, podrá ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(omissis)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(omissis)".
Por otra parte, constata este Tribunal que como fundamento fáctico de tal recusación, los prenombrados profesionales del derecho expresaron que al folio 1297 del expediente de la causa obra “solicitud de medida innominada donde el solicitante se señala y señala a los demás codemandantes como hijos y herederos del Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo, señalamientos estos que son el tema de fondo a decidir” (sic).
Que al “haber acordado el Tribunal la medida solicitada (folio 46 del Cuaderno de Medidas), no sólo admitio (sic) sino les acordó el carácter de hijos y herederos del Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo a los demandantes, lo que constituye que la ciudadana Juez emitió una opinión anticipada a lo que se va a decidir al fondo del proceso…” (sic).
Que esa recusación la oponen “en virtud de ser sobrevenida y con posterioridad al acto de Informes” (sic), lo que la “hace procedente” (sic).
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
De los autos se evidencia que, mediante escrito de fecha 16 de enero de 2008, cuya copia certificada obra agregada a los folios 5 al 7 del presente expediente, la jueza de marras presentó oportunamente el informe previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el cual rechazó la recusación interpuesta en su contra, alegando al efecto lo que, por razones de método, a se transcribe a continuación:
“(Omissis) en principio, el recusante cuando propone su recusación no indica con precisión ni especifica (sic) en que (sic) consiste ‘el adelanto de opinión en el que según él se incurrió’, siendo muy vaga y genérica su alegación, carente de fundamento legal para su procedencia.
Por otro lado, a pesar de no indicarlo, considera quien suscribe que no hay adelanto de opinión, en los supuestos en el que en mi condición de Juez decrete medidas preventivas, por cuanto no puede pretender considerarse como tal, el pronunciamiento del Tribunal cuando decreta cualquiera de ellas, bien para resguardar el pretendido derecho sobre determinado (sic) bienes, como sucede en el caso de las medidas típicas que prevé el legislador, vale decir, el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados; mucho menos existiría el invocado adelanto de opinión, si la medida preventiva es las llamadas ‘innominadas o atípicas’ previstas por el legislador con la finalidad de que se prohíba o se permitan ciertas conductas a las partes en litigio, como sucedió en al caso de marras.
Por el contrario, haciendo uso de una facultad legal conferida por el artículo 588 párrafo primero del Código de Procedimiento Civil, decreté medida innominada preventiva cuestionada, que a juicio de esta Juzgadora al momento del decreto consideró llenos los extremos de su procedencia, dicho sea de paso, tampoco se le dio el pretendido carácter de heredero, ni de hijo a la parte solicitante de la medida, como erradamente lo pretende hacer ver e indican los abogados recusantes.
No puede entenderse como (sic) adelanto de opinión (sic) sobre lo principal del juicio, el hecho de haberse decretado la medida de suspensión de pago de las acreencias que por conceptos laborales pudieran existir a favor del de cujus MIGUEL ANTONIO PISANI CRESPO, a cualquier persona o heredero que pretenda derechos sobre dichas sumas. En tal sentido la indicada medida provisional o preventiva, no posee declaratoria alguna sobre el principal del juicio de inquisición de paternidad seguido en la presente causa, puesto que la oposición o el pretendido suspenso a la misma tienen su propia sustanciación y decisión según el ordenamiento procesal vigente y nunca podrá ser la figura de la recusación. Aunado a ello, aún no he juzgado sobre la pretensión deducida en juicio ni sobre las defensas opuestas por los demandados. Por lo que considero que la recusación propuesta en mi contra carece de fundamento y solicito al Juez Superior a quien corresponda su decisión que la declare sin lugar. Dejó presentado en los términos que antecede el informe que corresponde a la Juez que se recusa.
(Omissis)”
(las mayúsculas y el subrayado son propias del texto original).
II
PUNTO PREVIO
Planteada la litis incidental objeto de la presente sentencia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, como punto previo procede seguidamente este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre la admisibilidad de la recusación propuesta, ello en virtud que la Jueza recusada en su informe ha denunciado la pretermisión de algunos de los requisitos legales exigidos a tal fin, de cuyo resultado dependerá que se juzgue o no el mérito mismo de la recusación.
En efecto, observa el juzgador que en el escrito continente de su informe, la jurisdicente de marras, luego de transcribir parcialmente la diligencia mediante la cual los apoderados judiciales de la parte demandada, interpusieron recusación en su contra, alegó que “en principio, el recusante (sic) cuando propone su recusación no indica con precisión ni especifica en que consiste ‘el adelanto de opinión en el que según él (sic) se incurrió’, siendo muy vaga y genérica su alegación, carente de fundamento legal para su procedencia” (sic).
Al contrario de lo sostenido por la recusada, estima este Tribunal que la pretermisión de tales menciones no aparejaría la improcedencia y, por ende, la declaratoria sin lugar de la recusación, sino su inadmisibilidad.
En efecto, la norma contenida en la primera parte, in fine, del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, establece un requisito de admisibilidad de de la recusación al exigir que ésta se proponga “por diligencia…, expresándose la causa de ella” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Por su parte, el artículo 102 eiusdem, dispone:
"Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir el arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98" (Negrillas añadidas por esta Superioridad)
A los fines de verificar si en el caso de especie los apoderados judiciales de la parte recusante incurrieron o no en la deficiencia y omisión delatadas por la jurisdicente recusada, resulta menester la transcripción de la diligencia contentiva de la recusación, lo cual se hace de seguidas:
“horas de despacho del día de hoy 15-01-2008, presentes los Abogados (sic) Adolfo Paolini Pisani y Alvaro Sandia Briceño, con el carácter de autos, expusieron: ‘Por cuanto corre al folio 1297 (sic) solicitud de medida innominada donde el solicitante (sic) se señala y señala a los demás codemandantes como hijos y herederos del Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo, señalamientos estos que son el tema de fondo a decidir.- Al haber acordado el Tribunal la medida solicitada (folio 46 del Cuaderno de Medidas), no sólo admitio (sic) sino les acordó el carácter de hijos y herederos del Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo a los demandantes, lo que constituye que la ciudadana Juez emitió una opinión anticipada a lo que se va a decidir al fondo del proceso, motivo por el cual, de conformidad con la causal 15° del Artículo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil, la recusamos para que no continúe conociendo esta causa.-
Esta recusación la oponemos en virtud de ser sobrevenida y con posterioridad al acto de Informes (sic) hecho que hace procedente la recusación.-
Dejámos (sic) constancia de que esta diligencia la producimos por ante la Ciudadana Juez. (omissis)” (sic) (Las mayúsculas y cursivas son del texto copiado).
La anterior transcripción revela que, al contrario de lo sostenido por la Jueza recusada, los prenombrados abogados determinaron de modo claro y preciso la específica conducta que --en su criterio-- configura el supuesto adelanto de opinión sobre el fondo de la causa que se le imputa a la prenombrada Jueza. En efecto, según lo expuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada recusante, el prejuzgamiento que denuncian se habría configurado cuando la susodicha jurisdicente acordó la medida innominada solicitada por uno de los actores, donde --al decir de los recusantes-- “el solicitante se señala y señala a los demás codemandantes como hijos y herederos del Dr. Miguel Antonio Pisani Crespo, señalamientos estos que son el tema de fondo a decidir” (sic), con lo cual --según éllos-- “no sólo admitió sino les acordó” (sic) el indicado carácter de hijos y herederos del mencionado ciudadano, lo que --en su criterio-- “constituye que la ciudadana Juez emitió una opinión anticipada a lo que se va a decidir al fondo del proceso” (sic).
Como corolario de la precedente argumentación, este Tribunal considera improcedente, por infundado, el alegato de inadmisibilidad formulado por la recusada que se dejó examinado, y así se decide.
Decidido lo anterior, y en virtud que los requisitos de admisibilidad de la recusación, consagrados en forma negativa en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, entre los cuales se encuentra el de la tempestividad de su interposición, son de eminente orden público y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 11 eiusdem, le es dable al juzgador examinar y emitir oficiosamente pronunciamiento al respecto, procede seguidamente este Tribunal a determinar si la recusación de marras fue intentada o no dentro del término legal, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:
Como todo acto procesal, la recusación debe proponerse en específicas condiciones de tiempo. Así, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al respecto dispone lo siguiente:
“La recusación de los jueces y secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de los secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos, intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Como puede apreciarse, la norma supra inmediata transcrita prevé los lapsos preclusivos para la recusación de los funcionarios judiciales, estableciendo varios supuestos de hecho en relación con la de los Jueces y Secretarios, a saber:
a) Cuando la causa es preexistente al momento de la contestación de la demanda, la recusación puede intentarse hasta el último día del lapso legal previsto para la realización de dicho acto de contestación;
b) Cuando la causal de recusación sea sobrevenida o posterior al acto de contestación, o se trata de que el recusado es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o tenga interés directo en el pleito, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio;
c) Cuando haya concluido el lapso probatorio, y otro Juez o Secretario intervenga en la causa, la recusación podrá intentarse dentro de los tres días siguientes a la aceptación del cargo; y
d) cuando no hay lugar al lapso probatorio de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, la recusación podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391 eiusdem.
Como puede apreciarse, ninguna de las normas contenidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, admite la interposición de la recusación de Jueces y Secretarios con posterioridad al vencimiento del término previsto legalmente para la presentación de informes, aunque la misma se fundamente en una causa sobreviniente, es decir, en hechos supuestamente acontecidos con posterioridad a ese estado procesal, a menos que se trate de recusaciones dirigidas contra un nuevo Juez o Secretario que intervenga en la causa, ya sea en primera o segunda instancia, en cuya hipótesis, según lo señala el primer aparte del artículo antes citado, las mismas podrán proponerse “dentro del lapso de tres (3) de su aceptación [o abocamiento, según el caso]” (corchetes añadidos por el Tribunal).
Ahora bien, observa el juzgador que, tal como lo aseveran los propios apoderados judiciales de la parte demandada en la parte in fine de su diligencia de fecha 15 de enero de 2008 contentiva de la recusación de marras, ésta se interpuso con posterioridad al acto de informes, o sea, encontrándose la causa en estado de sentencia; sin embargo, los recusantes estimaron que la recusación propuesta en las circunstancias de tiempo señaladas, en “virtud de ser sobrevenida”, es “procedente [rectius: admisible]” (lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).
Al contrario de lo sostenido por los apoderados judiciales de la parte demandada, sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas estima el juzgador que la recusación de marras, aunque se fundamenta en una causal superviniente, es intempestiva y, por ende, inadmisible de conformidad con el precitado artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, puesto que --según se evidencia de la propia afirmación de los recusantes-- la misma fue propuesta después de vencido el lapso probatorio, es decir, con posterioridad al acto de informes, hallándose el proceso en estado de sentencia; estado procesal éste en que no es dable la interposición de pretensión recusatoria contra el Juez o Secretario que actúan en la causa, salvo en la hipótesis de que la misma se dirija contra un nuevo Juez o Secretario que intervenga en el proceso, lo cual no es la situación de autos. Así se declara.
En adición de lo expresado, cabe señalar que, en el supuesto negado que se considere que en el caso de especie resulta analógicamente aplicable la norma procesal contenida en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se estimara que el momento procesal oportuno para interponer la recusación a que se contrae la presente decisión, no es el anteriormente señalado, sino el lapso de tres (3) días previsto en dicho dispositivo legal, pero contados a partir de aquel en que se produjo la causal sobreviniente en que aquélla se fundamenta, la recusación de marras también sería intempestiva y, por ende, inadmisible, por haberse intentado después de vencido dicho lapso, ya que el supuesto adelanto de opinión sobre lo principal del pleito que se imputa la Jueza procesalmente repudiada, se produjo cuando ésta decretó medida cautelar innominada en atención a la solicitud formulada por uno de los codemandantes; decisión esa que, según se evidencia de los autos, se profirió el 3 de octubre de 2007, es decir, ciento cuatro (104) días antes a la interposición de la recusación.
Finalmente, debe advertirse que el primer argumento anteriormente expuesto por este Juzgado como motivación de su pronunciamiento sobre la extemporaneidad de la interposición interpuesta en el caso de autos, se corresponde con el precedente judicial --el cual esta Superioridad acoge como argumento de autoridad-- contenido en sentencia Nº 837, proferida el 11 de mayo de 2005, en un caso análogo al de autos, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY (Exp. N° 05-0310) en la que, respecto a la oportunidad procesal para recusar al Juez o Secretario del Tribunal, se pronunció en los términos siguientes:
“(omissis)
Consta en autos la decisión cuestionada en amparo, la cual declaró inadmisible, por extemporánea, la recusación interpuesta por la ciudadana Lucía Isabel Romero Lares contra la Juez Provisoria del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha recusación fue ejercida ‘fuera del lapso estatuido’ en el mencionado artículo, ‘el cual establece bajo pena de CADUCIDAD, que la Recusación se intente, para los casos de causales sobrevenidas, con posterioridad a la contestación de la demanda, hasta el día en que concluya el lapso probatorio’.
Señaló dicha decisión, que aún cuando la causal de recusación invocada -la existencia de una denuncia contra la recusada ante la Inspectoría General de Tribunales- es distinta de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, su interposición resulta intempestiva, pues dicho instrumento adjetivo -artículos 90 y 102- regula la oportunidad procesal de la interposición de la recusación.
De tal modo, esta Sala estima, que tal como declaró el fallo cuestionado, si bien la recusante invocó una causal de inhibición del juzgador -artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura- quien, al no inhibirse debe ser recusado, ante la imposibilidad de obligarlo a inhibirse, la ocasión para ejercer la recusación está regulada en el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece, bajo pena de caducidad, la oportunidad para ejercer dicha figura, según la causal invocada haya sido alegada antes del acto de la contestación de la demanda, en cuyo caso la recusación se ejercerá hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda; o si la causal de recusación sobrevino a dicho acto de la contestación de la demanda, en cuyo caso se interpondrá hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Asimismo, el artículo 102 eiusdem, establece que será inadmisible la recusación ‘intentada fuera del término legal”.
Así las cosas, esta Sala estima, que la decisión cuestionada en amparo estuvo ajustada a derecho, toda vez que en el momento en que fue ejercida la recusación por la demandante en el juicio principal -hoy accionante- la causa se encontraba ya en estado de sentencia, por lo que, de conformidad con las citadas disposiciones legales, la recusación que originó el fallo objeto de amparo fue interpuesta fuera del lapso legal establecido, lo cual deviene en su inadmisibilidad, por extemporánea, motivo por el cual esta Sala estima que la acción de amparo ejercida resulta improcedente in limine litis, y así se declara” (Las negrillas y cursivas son del texto copiado) (www.tsj.gov.ve).
Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, y acogiendo ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado su carácter vinculante, el precedente judicial contenido en el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación contra la abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, quien se desempeña como Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante acta de fecha 15 de abril de 2008, por los profesionales del derecho ADOLFO PAOLINI PISANI y ALVARO SANDIA BRICEÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio, por inquisición de paternidad, contenido en el expediente distinguido con el Nº 26.630, el cual, por notoriedad judicial, el juzgador tienen conocimiento que es seguido por los ciudadanos GERMÁN ADOLFO, ALVARO OBERTO, IRAIDA CONSUELO, CARMEN GRACIELA, EDGAR, OSCAR, NOEL ANTONIO, MIGUEL LEONARDO, SERGIO AGUSTIN, CARMEN GRACIELA MOLEIRO y ISAURA MERCEDES MOLEIRO DE OVALLES contra los ciudadanos MIGUEL ALBERTO PISANI HERNÁNDEZ, ANABEL GRACIELA PISANI HERNÁNDEZ DE SEIJAS, ZAMIRA MARGARITA PISANI HERNÁNDEZ DE PUPPIO, NILDA LUISA PISANI HERNÁNDEZ DE MARTELL y NELIDA JOCELINA PISANI HERNÁNDEZ DE PAOLINI.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), que deberá ser pagada por los demandados en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si los litisconsortes no pagaren dicha multa en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirán un arresto de quince (15) días.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Por cuanto este fallo se publica fuera del término legal, en virtud de que en esta Superioridad confronta exceso de trabajo por su múltiple competencia por la materia y debido a los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la Jueza recusada y a las partes del juicio o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 03002
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