JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de marzo de dos mil ocho.-

197º y 149º

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Con oficio Nº 194, de fecha 28 de febrero de 2008, dirigido al “CIUDADANO JUEZ SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, (DISTRIBUIDOR)” (sic), el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió copia certificada de actuaciones contenidas “en el expediente signado con el Nº 21.991, DEMANDANTE: ALOJAMIENTO TURISTICO LA CAPEA C.A. (ALTUCA). DEMANDADO: JENIFER CORONADO DE GATULLI Y GIOBANNI GATTULI. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA” (sic), a los fines de su distribución y “para que la Alzada a quien corresponda conozca de la CONSULTA LEGAL de dicha incidencia de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

En virtud que las inhibiciones declaradas por los jueces no están legalmente sujetas a “CONSULTA LEGAL” (sic), como erróneamente lo expresó el Juez inhibido en el oficio de marras, sino que las mismas dan origen a una incidencia que debe ser decidida por el órgano jurisdiccional llamado por la ley a hacerlo, al recibirse las referidas actuaciones en este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, actualmente en funciones de distribuidor, se registró el asunto como “INHIBICIÓN” (sic) y como tal fue repartido por sorteo conforme al Reglamento respectivo, correspondiéndole su conocimiento a este mismo Juzgado Superior, el cual, por auto de fecha 26 de marzo de 2008 (folio 17), dispuso formar expediente, darle entrada a dichas actuaciones y el curso de ley correspondiente. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el Juez Titular del prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en declaración de fecha 19 de enero de 2008, cuya copia certificada obra agregada a los folios 6 al 8 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“El suscrito, JUEZ Abg. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, (sic) del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, HACE CONSTAR: Que por cuanto de la revisión que se hiciera del expediente, observa que en el presente juicio actúa como Coapoderado (sic) Judicial (sic) el abogado en ejercicio OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.871, persona con la cual me encuentro incurso en causal de inhibición, ya que en el expediente que cursa por ante este Juzgado signado con la nomenclatura 21306. DEMANDANTE DE LEON GEOVO ANIANO ALFREDO, BAENA DUGARTE HECTOR IVÁN. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO, ZELIN AJANDRO (sic) PEÑA VELÁSQUEZ, RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA y ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA DEMANDADO: CONTRERAS RUJANO MANUEL ENRIQUE. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE NAVA PACHECO y OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES. MOTIVO: DESALOJO, por sentencia emanada de este Juzgado en fecha 15 de Noviembre (sic) del año dos mil siete (2.007), (sic) debido a que el abogado Oscar Francisco Guerrero se dio a la tarea en el recinto del Tribunal, delante de abogados y publico (sic) que se encontraba allí, a desprestigiarme con lo cual sin duda se ve afectada la imagen del juez y el tribunal. Este abogado entre otras cosas, manifestó luego de la decisión emitida por este Tribunal, lo siguiente:
‘En este tribunal nadie sabe de derecho, se me ha violentado el debido proceso y a este juzgador le voy a dar una lección…’
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, considero que las relaciones procésales (sic), que deben privar en toda causa, deben estar signadas primordialmente por la legalidad, y desde luego por la cordialidad, tolerancia y respeto entre todos los factores que de una u otra forma estamos involucrados, pero en este caso, se encuentran seriamente resentidas, creando un ambiente de tensión, inapropiado para un normal y regular desenvolvimiento; (sic) No obstante, debo expresar que las graves imputaciones en cuanto a fundamento y términos hechas por el profesional del derecho Oscar Guerrero, para señalar presuntas violaciones al debido proceso y violación a las normas establecidas, no solo son totalmente falsas, sino que a nuestro juicio revelan una conducta que a todas luces es inaceptable, a esto hay que sumarle la imputaciones intimidantes, dirigidas a la persona del juez, cuando reiteradamente ante mis intervenciones normales como rector del proceso, en un acto de evacuación de testigos, en la que el citado Abogado (sic) asistía a una de las partes, en el Expediente de Procedimiento Administrativo Disciplinario cuya caratula (sic) dice: N° 003-2007, APELLIDOS Y NOMBRES: LOPEZ RONDON MIRNA NAHIR. CEDULA DE IDENTIDAD: V-6.257.606. CARGO: ASISTENTE DE TRIBUNAL. UBICACIÓN ADMINISTRATIVA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, decía y pedía lo siguiente:…’ (sic) El ambiente esta tenso, calmese (sic), se debe tener calma y cambiar la forma de conducir el acto de evacuación de pruebas’ a lo cual respondí: ‘que eso no era cierto y no creía en la transparencia de su reclamo, por cuanto era evidente otra intención’, a lo que el abogado en cuestión, respondió: ‘me esta diciendo mentiroso’. Por la (sic) antes expuesto, considero que las relaciones mínimas que deben prevalecer se encuentra en un grado inapropiadas, a pesar que siempre se le atendido (sic) y providenciado lo solicitado oportunamente y de manera respetuosa, con lo cual sin duda el estado de ánimo está seriamente influido por las expresiones, desconsideradas e inmerecidos señalamientos, los cuales evidencian la actitud del mencionado abogado puesta de manifiesto sobre dicha decisión, razones suficientes que me impiden seguir conociendo en esta o en cualquier otra causa donde este involucrado dicho abogado en ejercicio OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, ya que se está poniendo en riesgo la imparcialidad e integridad profesional y la misma condición del Juez y del Tribunal; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, yo, Abg. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, Juez Titular de este Juzgado, procedo a inhibirme de seguir conociendo la presente causa y cualquier otra donde aparezca como abogada y/o parte, el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, bien como demandante, demandado, apoderado judicial de cualquiera de las partes, incluso como tercero, en procedimientos no contenciosos o de cualquier naturaleza, que pudiera llegar a conocer, finalmente en atención a la existencia contenida en último aparte del artículo 84 ejusdem, dejo constancia que el impedimento que da origen a esta inhibición, es en contra del abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, quien funge como Coapoderado (sic) de la parte demandada ciudadanos JENNIFER CORONADO DE GATULLI y GIOVANNI GATULLI. Conste. Mérida, diecinueve de Febrero (sic) del dos mil ocho.(omissis)” (sic) (las negrillas y las mayúsculas son del texto copiado).

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que, mediante escrito fechado 21 de febrero de 2008, cuya copia certificada obra agregada a los folios 9 y 10 del presente expediente, el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, con fundamento en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, procedió a manifestar su allanamiento al Juez de la causa en los términos siguientes:

“(omissis)
PRIMERO.- Me sorprende sobremanera la inhibición de usted, Abogado (sic) JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la presente causa y, mucho más en los términos por usted expuestos; por cuanto, niego, rechazo y contradigo que, en algún momento haya expresado graves imputaciones hacia su persona, atentatorias a la cordialidad, tolerancia y respeto debido y existentes entre todos los involucrados en la Administración de Justicia, bien fuera o dentro del recinto judicial en el ejercicio de sus intervenciones normales como rector de los procesos, en lo cuales, mi persona como Abogado (sic) en ejercicio, haya tenido y tenga participación profesional alguna; al contrario, desde el momento que tuve el placer de conocerlo, como operador de justicia, los términos y actuaciones en todos y cada uno de los asuntos por usted conocidos, se han caracterizados por tener en mi, un lenguaje limpio y cortés hacia su investidura de Juez y su Tribunal, aún más hacia su persona Doctor (sic) JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, a quien le he manifestado y demostrado un profundo respeto, agrado y consideración.
SEGUNDO.- Ahora bien, si por alguna razón, usted ciudadano Juez, pudiera sentirse aludido o injuriado de alguna manera con mis intervenciones profesionales dentro o fuera de los procesos y en especial, por mi actuación en el expediente del Procedimiento Administrativo Disciplinario No. 003-2.007; es una apreciación eminentemente subjetiva, que no corresponde a la realidad, pues en ningún momento esa ha sido la practica (sic) de mi persona, más por el contrario, siempre me he caracterizado y, a usted le consta, por el ejercicio del derecho con mayor probidad, lealtad y respeto hacia su magistratura y la contraparte, actuando siempre ajustado a derecho; de modo que, en ningún momento, considero que he ejecutado actos o utilizado términos o palabras soeces, injuriosas, desconsideradas e inmerecidas hacia usted, que produzcan en su fuero interno, una animadversión que le impide seguir conociendo del presente asunto o de los asuntos futuros, en los cuales, mi persona tenga o tuviera participación alguna; lo que, impediría a usted, actuar con imparcialidad en la sustanciación de los fallos definitivos, producto a que, mi persona haya desplegado supuestamente, una conducta descortés, amenazante e impropia hacia usted y hacia su investidura como Juez rector de los procesos judiciales donde tenga mi persona participación alguna.
TERCERO.- Quiero resaltar que, con la inhibición del ciudadano Juez Abogado (sic) JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en el presente y futuros asuntos, se me está ocasionando daños y perjuicios irreparables, por cuanto lesiona mi derecho de ejercer mi profesión de Abogado (sic) en este tribunal.
Por estas razones, considero cono todo respeto, infundada la causal por la que usted como Juez Inhibido, encuadra su inhibición -ordinal 20 del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicito que el presente escrito sea agregado al expediente No. 21.991 y sustanciado conforme a derecho, en justicia en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2.008 (sic))” (sic) (las negrillas, subrayado y las mayúsculas son del texto copiado).

Asimismo, de los autos se evidencia (folios 13 y 14) que, el 25 de febrero de 2008, el Juez inhibido, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del precitado Código, manifestó no estar dispuesto a seguir conociendo del juicio en que se produjo su inhibición, en los términos que textualmente se reproducen a continuación:

“(omissis) visto el escrito de allanamiento de fecha 21 de febrero de 2008, suscrito por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERREO (sic) MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.434.301, e inscrito en el Inpreabogado con el N° 65.871, mediante el cual de conformidad con el articulo (sic) 86 del Código de Procedimiento Civil procede allanarme; encontrándome en tiempo hábil y a tenor de lo previsto en el articulo (sic) 87 de la ley in comento, procedo a ratificar el no estar dispuesto a seguir conociendo, ni esta ni ninguna otra causa, donde aparezca el abogado Oscar Francisco Guerrero Morales, por las razones ya explicadas en la Inhibición (sic) plasmada que obra a los folios 61 al 63 del presente expediente. Es de significar, que: ‘la Inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separase del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse a una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el articulo (sic) 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas que esta incurso en el procedimiento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y esta (sic) sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber’ (subrayado del juez), todo de acuerdo a la doctrina pacífica y reiterada de los Tribunales de la Republica (sic). En tal sentido, en la presente Inhibición (sic) los hechos señalados en la narración del juez no obstante que a decir del allanante, se trata de una equivocada y subjetiva lectura del inhibido, estos ocurrieron el 12 de diciembre de 2007, lo que tienen que ver con los comentarios referidos a la sentencia del expediente 21.036, así como de igual forma el cruce de palabras suscitado en el acto de evacuación de pruebas de testigos de fecha 06 de febrero de 2008 en el expediente de procedimiento administrativo disciplinario N° 003-2007, ambos ocurridos en la sede de este tribunal; es decir, los comentarios y el intercambio de palabras si ocurrieron, no son una ficción, al mismo tiempo, no podemos olvidar algo que es determinante al momento de administrar justicia, que es la total exclusión de elementos en la convicción del sentenciador que pudiera afectar su objetividad e imparcialidad; esfera interior que como juez juzgador de este y cualquier otro caso donde apareciese el abogado OSCAR FRANCISCO GUERREO (sic) MORALES se encuentra afectada, muy específicamente en el ámbito moral. En conclusión, el allanamiento a pesar de reconocerlo como un esfuerzo loable del allanante para la reflexión, en este caso, el citado escrito no es procedente en mí (sic) modesto entender, desde el punto de vista procesal.
Por estas razones, considero con todo respeto, fundada la causal por la que como Juez Inhibido, encuadro mi inhibición en el ordinal 20 del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Conste en Mérida a los 25 días del mes de febrero del 2008. (omissis)” (sic) (las negrillas, subrayado y mayúsculas son del texto copiado).

II
THEMA DECIDENDUM

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, el tema a juzgar por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la cuestión a juzgar en el presente fallo, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho a los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que ha intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa el juzgador que el mismo no se encuentra totalmente cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, el Juez de marras no observó la forma procesal exigida legalmente para efectuar la inhibición, pues formuló ésta en declaración suscrita solamente por él, y no en acta que debió levantar al efecto, firmada por él y la Secretaría del Tribunal a su cargo, incumpliendo con ese proceder las normas procesales contenidas en los artículos 84, último aparte, y 189 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por otra parte, constató este Tribunal que en su declaración el inhibido indicó que el motivo que dio origen al impedimento obra en contra del abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES; señalamiento éste que es erróneo, en virtud que, según se evidencia en los autos, el mencionado profesional del derecho no funge como parte o tercero interviniente en el proceso, sino como coapoderado judicial de la parte demandada, la cual está integrada por los ciudadanos JENIFER KAREN CORONADO DE GATTULLI y GIOVANNI GATTULLI, según así consta en forma auténtica de la nota secretarial de certificación de las actuaciones procesales con las que se formó el presente expediente.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que, debido al incumplimiento de la exigencia legal anteriormente mencionada, la inhibición de marras no fue hecha en forma legal, y así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.
(omissis)”.

En relación con el contenido y alcance de la causal contenida en el texto legal supra inmediato transcrito, este Juzgado Superior, a cargo del jurisdicente que suscribe esta decisión, en sentencia de fecha 21 de julio de 2006, dictada en la incidencia de inhibición del mismo Juez abstenido en esta causa, surgida en el juicio incoado por AMADEO VIVAS y DOUGLAS MOLINA SÁNCHEZ contra LUCÍA VERA y CÁNDIDA GLORIA DÍAZ RIVERO, por cobro de bolívares por intimación, expediente Nº 02741, estableció el siguiente criterio que, en esta oportunidad, una vez más, se reitera:

“Cómo puede fácilmente apreciarse, la causal contenida en la norma transcrita se configura en el supuesto de que, aún después de principiado el juicio, el Juez o funcionario inhibido o recusado dirija injurias o amenazas a alguna de las partes.
Distinta es la hipótesis contemplada en el cardinal 19 del mismo artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ala cual supone que las injurias o amenazas se hayan producido mutuamente entre el recusado o inhibido y alguno de los litigantes, dentro del lapso de doce meses precedentes al juicio.
Por otra parte, es de advertir que, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, la causal de inhibición y recusación que nos ocupa no se extiende a los apoderados o abogados asistentes de las partes.
El maestro RAFAEL MARCANO RODRIGUEZ, al comentar la norma contenida en el cardinal 20 del artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado –cuya redacción es idéntica a la prevista en el cardinal 20 del Código de Trámites vigente— en su conocida obra ‘Apuntaciones Analíticas sobre las Disposiciones Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil’, expresa lo siguiente:
‘(omissis)
En la segunda, cuando las injurias o amenazas han ocurrido después de haber comenzado el pleito, y han sido hechas por el funcionario recusado a alguna de las partes litigantes. Debe notarse acerca de esta causal, que la ley no acepta como motivo para recusar al juez, sino las injurias o amenazas hechas por el al litigante y nó (sic) las de éste para el funcionario. Este modo de pensar es muy lógico: el funcionario que se lanza en esa vía contra una de las partes, revela la inquina, el desprecio o el encono que experimenta por ella, pasiones que, sin duda, se reflejarán adversamente sobre la causa que sostenga el injuriado o amenazado; y en tales condiciones está muy distante de poder ser justiciero e imparcial. La ley no acepta la tesis opuesta, esto es, no acoje (sic) como causal de recusación las injurias o amenazas de la parte para con el funcionario, porque, como dicen los autores, no debe dejarse al arbitrio de la otra parte eliminar o alejar del conocimiento del asunto al funcionario, valiéndose del medio ilícito de un delito; medio del cual podría usar a su antojo, en detrimento de la dignidad de la administración de justicia, cada vez que la integridad y las luces de un magistrado le hiciese temer del éxito de sus pretensiones. Sin embargo, la doctrina es unánime, en sostener que si la injuria o amenaza no hubieren sido hechas al funcionario con el fin fraudulento indicado, podrían autorizar la recusación si hubiesen engendrado en el ánimo del juez un sentimiento de enemistad. I (sic) esto es así, pero entonces no sería la causal de injuria la alegable, porque ella no está autorizada por la ley en el evento de esta tesis, sino la de enemistad proveniente de la injuria (omissis)
Debe también notarse que la causal 20ª., esto es, cuando los actos ilícitos emanen del funcionario contra la parte, la ley eliminó la ‘agresión’. Esto no ha obedecido seguramente a otra consideración que a la de que la agresión del juez la estimó a priori el legislador como uno de los hechos demostrativos de enemistad de que habla en el ordinal décimo octavo’ (pp- 196-197)”.

Sentadas las anteriores premisas, en criterio del sentenciador, los hechos afirmados como fundamento fáctico de la inhibición formulada, no se subsumen en la causal invocada, contenida en el ordinal 20º del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de la lectura de la declaración contentiva de la inhibición sub examine, reproducida ut retro, se aprecia que el Juez de marras no alegó allí que haya dirigido injurias o amenazas a alguna de las partes litigantes y, en particular, a los codemandados, ciudadanos JENIFER KAREN CORONADO DE GATTULLI y GIOVANNI GATTULLI, sino que, por el contrario, el susodicho jurisdicente adujo que fue él objeto de las mismas por parte del coapoderado judicial de los accionados, abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, quien --a su decir-- formuló en su contra “expresiones desconsideradas e inmerecidos señalamientos” (sic), con ocasión de los procedimientos judicial y administrativo-disciplinario que indica en su declaración inhibitoria. Así se declara.

En virtud de que las causas del impedimento alegadas por el abstenido no se subsumen en la causal invocada, contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que --como antes se expresó-- las injurias y amenazas a que alude el supuesto de hecho de la precitada norma legal, han de ser dirigidas por el funcionario a alguna de la partes, y no provenir de éstas o de sus apoderados o abogados asistentes contra aquél, como erróneamente lo entendió el Juez inhibido en el caso sub iudice, así como también en el que fue decidido por este Tribunal en el fallo anteriormente citado, ha de concluirse que la inhibición formulada es improcedente, por infundada, y así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la referida inhibición no fue hecha en forma legal ni se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, la misma se declarará sin lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 19 de febrero de 2008, por el prenombrado Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para seguir conociendo del juicio cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el Nº 21991 de la nomenclatura propia del Tribunal a su cargo, seguido por la empresa mercantil ALOJAMIENTO TURISTÍSTICO LA CAPEA C.A. (ALTUCA) contra los ciudadanos JENIFER KAREN CORONADO DE GATTULLI y GIOVANNI GATTULLI, por resolución de contrato de compraventa.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.



El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de marzo de dos mil ocho.-

197º y 149º

Certifíquese por Secretaría para su archivo copia fotostática de la decisión que antecede, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega
Exp. 03032