EXP. 22.098

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°
DEMANDANTE (S): MAGDALENA CHARLOTTE STOJAK DE PÉREZ.
DEMANDADO(S): EMPRESA MOTO AUTO C.A.
TERCERO OPOSITOR: EMPRESA AUTOLAVADO “CLEAN CENTER”.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (TERCERIA).

I
Con motivo de la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 21 de Enero del presente año, por la cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver observa:
UNICO
El juicio que da lugar a la presente acción de tercería, se interpuso mediante formal escrito, presentado por la Abogada en ejercicio Elena Angulo Manrique, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Autolavado Clean Center, de fecha 17 de Enero del 2008, anexando los recaudos que consideró pertinentes, demandado por el procedimiento de tercería a la ciudadana MAGDALENA CHARLOTTE STOJAK DE PÉREZ, y la sociedad mercantil MOTOAUTO, C.A. estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) (Bs. F 300.000,00), siendo declinada la competencia en razón de la cuantía por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que ese Juzgado de Municipio sólo es competente para conocer de acciones judiciales cuya cuantía no exceda de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), declinando en consecuencia el conocimiento de la causa, al tribunal que le corresponda conocer por distribución.
II

De la revisión que este juzgador hiciere de las actas del presente expediente se desprende que, la acción principal fue interpuesta por resolución de contrato de arrendamiento, en fecha 15 de Junio del 2007, por la ciudadana MAGDALENA CHARLOTTE ATOJAK DE PÉREZ, contra la empresa MOTO AUTO, C.A. en la persona de su presidente FRANCESCO TRABUCCO YANNETI, estimando la demanda principal en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00) hoy TRES MIL TRECIENTOS BOLIVARES F (Bs. F3.300,00) y en el presente procedimiento de Tercería interpuesto por el tercero opositor, ciudadana LORETTA MARÍA IANNETTI MICHELANGELI, en su carácter de representante de la firma personal AUTO LAVADO CLEAN CENTER, demandando a la ciudadana MAGDALENA STOJAK DE PÉREZ, y a la sociedad mercantil MOTOAUTO, C.A., representada por el ciudadano FRANCESCO TRABUCCO YANNETI, en fecha 17 de Enero del 2008, estimando la acción en la cantidad de TRECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) o TRECIENTOS MIL BOLÍVARES F (Bs. F 300.000,00).

De la narración anteriores desprende, que el interés del juicio principal fue estimado en una cantidad que no excedía los cinco millones de bolívares por cuyo motivo la competencia para conocer de la pretensión le correspondió al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. La demanda de tercería fue estimada en trescientos millones de bolívares lo que llevó a la Juez de Municipios declarar su incompetencia, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Mérida, del análisis realizado de la presente acción, permite arribar a la conclusión que el Juez de Municipio es el competente para conocer y decidir la pretensión de tercería con absoluta independencia que la estimación que se hiciera, superara el límite previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ciertamente, la redacción de los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil no deja lugar a dudas en cuanto a que el Juez de la causa tiene atribuida una competencia funcional para conocer y decidir la tercería, la cual debe ser sustanciada en cuaderno separado, necesariamente. Al ser la tercería un juicio accesorio al principal no produce efectos dentro del proceso la estimación de la tercería en una suma mayor a la causa principal como lo ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil (Ver sentencia nro. 86 del 31 de marzo de 2000). En cuanto a la cuantía en materia de tercería, la Sala en sentencia N° 86, de fecha 31 de marzo de 2000, expediente Nº 99-926, ratificada por decisiones Nos 113 del 8 de noviembre de 2001, expediente 01-466 y 286, del 12 de junio de 2003, expediente Nº 02-502, expresan lo siguiente:

“...Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, lo cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno especial.
Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.

Por su parte (sic) el artículo 373 (sic) ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería (sic) en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento abrace a ambas.

Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería...

...por lo cual se concluye que, aun y cuando se haya producido la estimación de la demanda de tercería en una suma mayor a la de la causa principal, tal estimación de ninguna manera puede alterar el interés principal de aquella en lo relativo a la jurisdicción y competencia y, por tal razón, el proceso debe mantenerse como de menor cuantía, desde luego que su valor principal no excede de Bs.5.000.000,oo.

...a partir de la publicación del presente fallo, la cuantía que se ha de tomar en consideración para la admisión del recurso de casación en todos los casos de intervención voluntaria de terceros, ha de ser la establecida en el juicio principal, de acuerdo con la doctrina expuesta en este fallo. Así se decide...”. (Lo resaltado es de la Sala ).

Por cuanto el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil consagra una competencia funcional, luego de resumirse los términos de la presente incidencia, este Juzgador observa:
De los autos que cursan en el expediente, se estima conveniente, resolver en los siguientes presupuestos: 1.- El presente juicio trata de una intervención voluntaria de un tercero, el cual se inició ante el mismo Juzgado que conoció de la causa principal de la Resolución de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con el artículo 371 ordinal 1° en concordancia con el 376 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Se interpuso contra ambas partes litigantes de la causa principal. 3.- El fin es determinar si en el presente juicio es competente este Tribunal para conocer de la admisión de la tercería. En este mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece referente a la intervención voluntaria de terceros, en sus artículos 371 y 373 lo siguiente: Art. 371.- “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370 se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en Primera Instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
Asimismo las disposiciones adjetivas relativas a la tercería, señalan que si el tercero interviene durante la primera instancia del juicio principal, y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace los dos procesos, siguiendo unidos para ulteriores instancias (Art. 373 del Código de Procedimiento Civil) Si el tercero interviene después de la sentencia de primera instancia, continuará el suyo por separado (Art. 373) En todos los casos el tercero debe iniciar su intervención por ante el Juez de la causa en la Primera Instancia del juicio, aún cuando ya el principal haya sido decidido por él y esté en el Tribunal Superior (caso de apelación del demandado o de no haberse ejecutado la sentencia).
Todo lo anterior, conlleva a la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería.
En cuanto a la competencia por la materia y valor de la demanda, dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil que la demanda de tercería se intentará ante el Juez de la causa en primera instancia. Se entiende el propósito del legislador al precisar la competencia del Tribunal donde se originó la controversia entre las partes, por cuanto es ese Juez quien debe decidir lo relacionado con su competencia, además de ser el conocedor del juicio principal. Si se ha producido la sentencia en Primera Instancia, de todas maneras el Juez competente para introducir la acción de tercería, será el del juicio principal, quien podrá declararse incompetente para conocer de la nueva acción, bien sea por la cuantía o la materia. Borjas opina que el Tribunal de la causa no podría conocer de una acción que por su materia o cuantía es del exclusivo conocimiento de otro Tribunal. Cree que impide la procedencia de la tercería la circunstancia que ésta, por razón de la materia o de su cuantía, corresponda al conocimiento de una autoridad judicial diferente de la que conoce del negocio principal en curso. Es sabido que la competencia absoluta (ratione materiae y por razón de la cuantía) no puede ser prorrogada en ningún caso, y mal podría el interés particular del tercero derogar los principios del interés público que sirven de fundamento a la referida competencia. Este criterio es sostenido igualmente por otros autores como Feo y Rengel Romberg. El cual prevalece entre la mayoría de los autores la misma idea concordante con el legislador que atribuye competencia al Juez de Primera Instancia que conoce la causa principal, como una competencia especial derogatoria en algunas oportunidades de los principios establecidos sobre la competencia; ello con el objeto de evitar dilaciones en los juicios y sentencias separadas que envuelvan contradicciones. (Negrillas del Juez). Es también por esta circunstancia que ambos juicios, aunque separados uno del otro, deben acumularse una vez que la tercería se haya sustanciado y haya concluido el periodo probatorio, aunque tal se vio antes, debido a la autonomía del juicio de tercería, el tercerista debe estimar la cuantía de su demanda en el libelo correspondiente, como lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. No significa lo expuesto que la causa sea ventilada ante un Juez incompetente, porque el legislador no contempló derogar expresa o tácitamente las disposiciones reguladoras de la competencia por la cuantía, sino que, de acuerdo con los principios regentes de la tercería, ésta se propone ante el mismo Juez de la primera demanda para que ambos juicios, por su conexión, se acumulen y sean producto de una decisión única. Si se propusiera ante otro Juez que no conoce el juicio principal, no sería tercería sino otra acción diferente e independiente de aquella que podría ser objeto de acumulación si se demuestra la conexión, de acuerdo a lo previsto en los artículos 48, 51, 52 y 79 del Código de Procedimiento Civil. Es conclusivo, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, que en materia de tercería, la competencia establecida por la Ley al Juez de la Primera Instancia (Art. 371 del Código de Procedimiento Civil) no puede ser violatoria de normas de orden público como lo son las contentivas de la competencia por la materia y por la cuantía. El tercerista deberá interponer su acción ante el Juez de la causa principal, independientemente de la cuantía o de la materia; pero el Tribunal al recibir la demanda de tercería estimada en monto superior a su competencia o de una materia diferente a la que conoce, por establecerlo así el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe declararse incompetente para conocer de esa acción y declinar en el Juzgado correspondiente.
En efecto si el conflicto se presentara por razón de la cuantía, el Tribunal de la causa deberá declararse incompetente en los casos en que el valor de la demanda de tercería sobrepase su competencia; será competente el Tribunal Superior a quien corresponda conocer del asunto, pero siempre tercería deberá plantearse ante el Juez de primera instancia; y así se declara.-


Esta Alzada ratifica así, el criterio de la Sala Civil, de fecha 04 de Diciembre de 1.986 (G.F. 134, Vol 3, IV Trimestre, Pág. 2.386), donde se estableció: “… el juez de la causa principal debe conocer del procedimiento aún en el caso de que la tercería sea de mayor cuantía siempre, naturalmente, que su materia no sea incompatible con la causa principal, así como tampoco radicalmente incompatible con el procedimiento de ambos, como ocurriría si el juicio principal tuviera por objeto el cobro de un crédito quirografario y el tercero pretendiese concurrir en su solución, pero previa rendición de cuentas del demandado…”. Siendo en base a la anterior Doctrina, que esta Alzada considera la existencia de un fuero especial, atrayente, que conlleva a que la tercería se intente ante el Tribunal donde cursó o cursa la acción principal, derogando el elemento de la cuantía, todo lo cual será establecido en la dispositiva del presente fallo.

III
DE LA COMPETENCIA
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 70 y en el encabezamiento del artículo 71, textualmente de la siguiente manera: “Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia hoy (Tribunal Supremo de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” Comentando el antes transcrito artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 05 de Abril de 2001, caso Manuel Alberto García Hernández contra Julio César Peña Sánchez, con ponencia del Vicepresidente de la Sala CARLOS OBERTO VELEZ, sostuvo lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, esta Sala observa, que en el caso in comento, no existen los supuestos necesarios para que este Alto Tribunal conozca la regulación de competencia solicitada por el accionante, ya que la incompetencia ha sido declarada por un Juzgado de Primer Grado, el cual, si tiene un Juzgado Superior con competencia funcional jerárquica vertical de la misma Circunscripción Judicial, que es el competente para conocer de la mentada regulación de competencia.”
En efecto si el conflicto se presentara por razón de la cuantía, el Tribunal de la causa deberá declararse incompetente en los casos en que el valor de la demanda de tercería sobrepase su competencia; será competente el Tribunal Superior a quien corresponda conocer del asunto, pero siempre tercería deberá plantearse ante el Juez de primera instancia; y en virtud de que en el juicio principal la cuantía no la supera para su conocimiento (Juzgado de Municipio), siguiendo en consecuencia la tercería, aún y cuando fue mayor el valor de la demanda de ésta, por lo que, ante tal circunstancia, este Juzgador se declarara incompetente, como será establecido en la dispositiva del presente fallo, y solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, de oficio la regulación de competencia a los fines que el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda por distribución, declare cual es el Tribunal competente para conocer de la presente acción (principal y tercería), en razón del conflicto planteado ante este Tribunal por la cuantía, y por los razonamientos anteriormente expuestos, haciéndole saber al Superior a quien corresponda conocer por distribución, que la presente acción se encontraba para el momento en que fue recibido el presente expediente ante este Tribunal Primero de Primera Instancia, en estado de citación de la parte demandada, consignados como fueron los carteles de citación, como consta al (folio 33) del expediente principal, todo ello en concordancia con los artículos 70, 60 (primer parágrafo), 371, y 11 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Negrillas y Cursivas del Juez).

IV

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE de conocer la presente acción de tercería, en virtud de que existe un fuero atrayente que deroga los Principios de la Competencia por el valor de la demanda, en acciones de tercería, y así se establece. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y en virtud de la declaración de incompetencia de dos tribunales, este Juzgador solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 60 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos anteriormente expuestos. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última notificación comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. CUARTO: Se ordena remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que se pronuncie sobre la presente regulación de competencia. Y así se decide.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN