EXPEDIENTE Nº 22.056
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
197º y 149º
PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha dieciocho de Diciembre del dos mil siete, en virtud del cual los ciudadanos: LUZ MARINA BELANDRIA BERBESI y CESAR GUTIERREZ JAIMES, venezolana la primera, extranjero el segundo, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.805.712 y E.-80.104.926, respectivamente, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GENARINO BUITRIAGO ALVARADO, titular de la cedula de identidad número V.-3.994.781, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 59.112, por medio del cual solicitan el divorcio conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha veinte de Diciembre del dos mil siete, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos: LUZ MARINA BELANDRIA BERBESI y CESAR GUTIERREZ JAIMES. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este tribunal dictará sentencia declarando el divorcio en el presente caso, en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUZ MARINA BELANDRIA BERBESI y CESAR GUTIERREZ JAIMES, (folios 2 y 3); SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUZ MARINA BELANDRIA BERBESI y CESAR GUTIERREZ JAIMES, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, Ejido del Estado Mérida, de fecha diez (10) de diciembre del 2002, signada con el número 103, (folio 4 y su vuelto). Ahora bien, en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos LUZ MARINA BELANDRIA BERBESI y CESAR GUTIERREZ JAIMES, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia, no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCION Y SUS LEYES, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: LUZ MARINA BELANDRIA BERBESI y CESAR GUTIERREZ JAIMES, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, Ejido del Estado Mérida, la cual obra en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al diez (10) de diciembre del 2002, signada el acta con el número 103.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron en su escrito cabeza de autos que durante la vigencia de la unión conyugal no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna, y si los hubiere procédase a su liquidación conforme a la Ley.-
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y EXPIDASE COPIAS CERTIFICADAS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISION. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACION. (FDO) EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, (FDO) EL SECRETARIO ACCIDENTAL ABG. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA.