Exp. 22111
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
197° y 149°
DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ, C.A.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL.
DEMANDADO: WILLIAN GUSTAVO SALAS CHAVARRI.
SIN APODERADO CONSTITUIDO DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (APELACIÓN).
PARTE EXPOSITIVA
El presente expediente fue recibido en fecha 20 de Febrero del 2008, correspondiéndole a este Juzgado por distribución, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante en el presente proceso, en fecha 06 de Febrero del 2008, inserta al (folio 132) por el abogado en ejercicio DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.895, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de Enero de 2008, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial Estado Mérida, en el procedimiento que por Resolución de Contrato, intentara la empresa mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ, C.A., en su condición de parte actora, en virtud del cual dicho juzgado no admitió la demanda por no haber transcurrido los noventa días, para volver a interponerla, (folios 29 y 30).
Apelada dicha decisión por el apoderado judicial de la parte demandante, por auto de fecha doce de Febrero de 2008 (folio 34), el Tribunal a quo escuchó la referida apelación en ambos efectos remitiendo el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a quien correspondiera por distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal quien, por auto de fecha veintiuno de Febrero de 2008, se aboco al conocimiento de la apelación, y fijando de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 166) el DÉCIMO DIA DE DESPACHO, siguiente para que el tribunal dictara la sentencia, admitiéndose sólo las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem, y vencido dicho lapso pronunciar sentencia. No hubo promoción de pruebas en esta instancia. A los folios 37 al 39, obra escrito de fundamentación de la apelación. Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo, la juez de la sentencia apelada, expone lo siguiente:
“…que el tribunal admite la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, interpuesta por el abogado en ejercicio DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ, C.A.”, que no obstante, observa de las actas procesales diligencia que riela al folio 15 del expediente signado con el N° 7120, realizada por el abogado en ejercicio NELSON RUÍZ PINEDA, en el cual agrega copia certificada de la sentencia de perención dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios del Estado Mérida, en fecha 02 de noviembre de 2007, y declarada firme en fecha 18 de diciembre del 2007, por acción que incoara el abogado DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ, C.A.”, contra el ciudadano HUGOLINO PUENTES, y que posee relación directa con el caso controvertido, que de la revisión que hiciere el a quo, del contrato de arrendamiento que los ciudadanos HUGOLINO PUENTES y GUSTAVO SALAS CHAVARRI, son los arrendatarios, y en la cláusula primera del referido contrato, se refiere al local comercial ubicado en la calle 17, entre Av. 5 y 6, Mérida Estado Mérida, que como puede constatarse se trata de una misma demanda cuyo objeto fundamental de la acción es el mismo objeto y aunque cambia el nombre de la persona demandada, se constata que son dos personas en calidad de arrendatarias, en consecuencia procede el auto, a revocar por contrario imperio, el auto de admisión de fecha, y no procede a admitir la demanda, por cuanto viola flagrantemente lo preceptuado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y que como se demuestra la perención se verificó el 18 de diciembre de 2007, que por tanto para volver a incoarla debe dejar transcurrir 90 días, para lo cual sólo habían transcurrido y verificado por el Tribunal treinta y siete días, en consecuencia procede a no admitir el libelo de demanda hasta que transcurran los noventa días…”.
Ahora bien en virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho no admitir la presente demanda, si resultan o no procedentes en derecho tales declaratorias del a quo y, en consecuencia, si la decisión dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
A los folios 37 al 39, el apoderado de la parte demandante en su escrito de fundamentación de la apelación, entre otras expuso:
Que la decisión del Tribunal hace referencia a un juicio intentado en contra de HUGOLINO PUENTES, por Resolución de Contrato, que curso por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 5983, y que esa decisión es totalmente equivocada, ya que el Tribunal no observó que han existido dos acciones judiciales distintas y con distinto objeto, ya que en una primera acción judicial a la que hace referencia el Tribunal, se demandó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2006, que esa acción judicial perimió, y que es el caso que el demandado comenzó a cumplir y a pagar los cánones de arrendamiento demandados en esa oportunidad y en forma intempestiva no continuó en su propósito, por lo que su representada se vio obligada a intentar una nueva acción judicial por mensualidades distintas de las ya demandadas y que por ello se intentó la segunda acción en fecha 08 de enero del 2008, el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2007 y ENERO de 2008, y expone que si bien coinciden en los dos juicios, el inmueble objeto del arrendamiento y las partes actora y demandado, es distinto el objeto o pretensión, los cánones de arrendamiento objeto de las demanda son distintos. (Negrillas y Subrayado del Juez).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto este Juzgador observa que la parte apelante expone, que si bien coinciden en los dos juicios, el inmueble objeto del arrendamiento y las partes actora y demandado son los mismos, es distinto el objeto o pretensión, los cánones de arrendamiento objeto de la demanda son distintos, por cuanto los cánones son de mensualidades distintas de las ya demandadas, hecho lo cual este Juzgador ante tal interpretación que hace el abogado apelante, le clarifica que efectivamente existen identidad de pretensión por cuanto demandan por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, aún y cuando sea por meses distintos, ya que existen identidad de personas, (parte actora y parte demandada), ya que en la presente acción de la revisión que hiciere el a quo constata que en el contrato de arrendamiento fungen como arrendatarios los ciudadanos HUGOLINO PUENTES y WUILLIAN GUSTAVO SALAS CHAVARRÍ, y del objeto (que es el inmueble el cual es el mismo) y de la pretensión ó petición en general (demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en ambos casos) aún y cuando es de otros meses, ya que no la hace distinta por ello, es la misma e idéntica acción, sólo que varía lógicamente en el tiempo, pues efectivamente de la revisión que efectuó el a quo, verificada la perención de la instancia en la causa signada con el N° 5.933 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipio Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 02 de Noviembre del 2007, declarándola firme en fecha 18 de Diciembre del mismo año (2007), en la cual el abogado Nelson Ruíz Pineda consigna copias certificadas de la sentencia de perención, en la misma no había transcurrido el lapso procesal a que hace referencia en el mencionado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a interponer la demanda nuevamente, todo en virtud del principio procesal que impone que los actos debe cumplirse tal y como han sido estabñlecidos, hecho lo cual no fue cumplido por el demandante, trayendo como consecuencia que fuera inadmisible su demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, por ser contraria a: “alguna disposición expresa de la Ley”. (Cursivas del Juez).
En consecuencia, y por haber quedado evidentemente demostrado del análisis de las actas procesales, que la decisión apelada fue pronunciada con la correcta aplicación de las normas en comento, constituyendo con dicho escrito de apelación con total ausencia de motivos y del derecho invocado en dicho recurso, procediendo esta alzada a ejercer el control de la legalidad de la decisión cuestionada que es la función principal de esta instancia, haciéndose absolutamente innecesario en el presente caso, todo lo cual conduce a declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN propuesta, CONFIRMANDOSE en consecuencia el fallo impugnado EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el Abogado DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, parte demandante en el presente procedimiento, contra la decisión de fecha 25 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA dictada por el a quo en fecha 25 de Enero de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por resultar la parte apelante totalmente perdidosa, se condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última notificación comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete días del mes de Marzo del año dos mil ocho (27-03-2008). Años 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.-(FDO) LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
|