EXPEDIENTE Nº 21345
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
197º y 149º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud de fecha 06 de abril de 2.006, introducido por los ciudadanos VIANNEY OSWALDO MOLINA RODRÍGUEZ y YUSMELY DUGARTE RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.589.189 y V- 15.516.528 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMÓN MOLINA VELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.725, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, consignando copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el 23 de diciembre del 2002, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según acta Nº 60, de cuya unión no procrearon hijos ni se adquirieron bienes. Con fecha 22 de mayo de 2.006, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 15 de enero de 2.008, los ciudadanos VIANNEY OSWALDO MOLINA RODRÍGUEZ y YUSMELY DUGARTE RONDÓN, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2.008 (folio 09) este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por la Alguacil de este Tribunal y agregada la boleta el 08 de Febrero del 2.008. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos VIANNEY OSWALDO MOLINA RODRÍGUEZ y YUSMELY DUGARTE RONDÓN, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha 06 de Febrero de 2.008 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA CONSTITUCION Y SUS LEYES, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos VIANNEY OSWALDO MOLINA RODRÍGUEZ y YUSMELY DUGARTE RONDÓN, ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de Diciembre del Dos Mil Dos, según acta Nº 60. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos ni adquirido bienes de ningún tipo durante el matrimonio, Este tribunal no dicta providencia alguna al respecto, y si los hubiera procédase a su liquidación conforme a la Ley.-
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y OFICIESE A LOS ORGANISMOS COMPETENTES UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION. (FDO) EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, (FDO) LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA ABOGADA AMAHIL ESCALANTE NEWMAN, SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL EXPEDIENTE Nº 21345 SOLICITANTES: VIANNEY OSWALDO MOLINA RODRÍGUEZ y YUSMELY DUGARTE RONDÓN. MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.- Y QUE SE EXPIDEN Y CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- CONSTE HOY SEIS DE NOVIEMBRE DE 2007.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
Icm.-
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