REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Mérida, tres de Marzo de 2008.
197° y 149°
I
Recibido el presente escrito de separación de hechos, junto con sus recaudos acompañados, en fecha 28 de febrero de 2008, suscrito por los cónyuges OSCAR GANDICA SUAREZ Y BLANCA NIEVES SANABRIA ROMERO, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° 9.355.034 y 11.301.445, respectivamente, asistidos por el abogado ADIEL CAÑIZARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.468, de este domicilio y hábil, según el cual intentan el divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. Y que su único y último domicilio conyugal lo establecieron en la Fría, Estado Táchira. Se le dio entrada a la demanda en fecha 29 de febrero de 2008. (Negritas del Juez ).
Antes de cualquier consideración, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la acción interpuesta para lo cual realiza las consideraciones siguientes.

I I
De conformidad con lo establecido en el artículo 140-A del Código Civil el cual establece:

“…El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.” (Negritas del Juez).

Conforme la disposición legal antes transcrita el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común, ya que en la presente causa se trata de un Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, en el cual se puede evidencia que hay residencias separadas de hecho, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común en que alegan estar los cónyuges.
En el caso de la presente demanda, se puede constatar que el último y único domicilio conyugal lo establecieron los cónyuges en la Fría Estado Táchira.
Y en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que establece la competencia para conocer de los juicios de divorcio y de separaciones de cuerpos en que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Habida cuenta que en el mencionado Estado tiene su sede un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, que igualmente tiene atribuida competencia territorial para el conocimiento de esta acción, y es en el cual los cónyuges establecieron su último domicilio conyugal.
A juicio de este Juzgador, debe resguardarse la garantía del acceso a la justicia consagrado en la Ley, lo cual supone que el presente juicio sea conocido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito con sede en el Estado Táchira, que aún cuando es de la misma categoría y competencia que este Juzgado es el Juzgado competente por ser el Estado donde Fijaron los cónyuges su último domicilio conyugal.
Y así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 140-A del Código Civil, se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer y decidir la presente causa, incoada por los cónyuges OSCAR GANDICA SUAREZ Y BLANCA NIEVES SANABRIA ROMERO.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se ordena remitir el expediente una vez quede firme la presente decisión. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA. (FDO) LA SECRETARIA. ABG. AMAHIL ESCALANTE N.