EXP. N° 21.646.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

197° y 149°
SOLICITANTES: LUIS EMIRO SUESCUM ANGULO y CARMEN MARIA COELHO FREITAS.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

PARTE EXPOSITIVA
Por auto de este Tribunal de fecha 12 de febrero del 2.007, y con vista de la manifestación hecha al respecto, fue declarada conforme lo establecen los artículos 188 y 189 del Código Civil, la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los cónyuges ciudadanos LUIS EMIRO SUESCUM ANGULO y CARMEN MARIA COELHO FREITAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.640.008 y V-9.133.574 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA DELINDA SOSA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 65.350. Mediante escrito de fecha 13 de febrero del 2.008, suscrito por los cónyuges LUIS EMIRO SUESCUM ANGULO y CARMEN MARIA COELHO FREITAS, asistido de abogado, solicitaron la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES existente entre ambos, en vista de haber transcurrido más de un año de decretada la misma, sin que se hubiese operado la reconciliación entre ellos. El Tribunal mediante auto de fecha 25 de febrero del 2.008, vista la solicitud hecha por los cónyuges, ordenó notificar de ello al FISCAL DE TURNOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante boleta que se entregó a la alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada por la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 07 de marzo del 2.008. En tal virtud, este Juzgado visto que ha transcurrido más de un año de haber sido decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges ciudadanos LUIS EMIRO SUESCUM ANGULO y CARMEN MARIA COELHO FREITAS, y que no consta de autos ningún hecho del que pueda inferirse que haya habido entre los cónyuges reconciliación alguna entre los solicitantes, la solicitud de conversión en divorcio, debe ser declarada CON LUGAR, Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones que antecede, y encontrándose lleno los extremos exigidos en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara convertida en divorcio la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges ciudadanos LUIS EMIRO SUESCUM ANGULO y CARMEN MARIA COELHO FREITAS, y disuelto el vínculo conyugal existente entre ambos, con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUAREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 29 de diciembre del año 1982, según acta N° 162.
No se dicta providencia alguna sobre hijos habido en la relación conyugal por cuanto los mismos son mayores de edad, igualmente, y por cuanto los cónyuges en su escrito de separación, manifestaron que adquirieron bienes procédase a su liquidación conforme a la ley.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA PARA LA ESTADÍSTICA DEL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, TREINTA Y UNO DE MARZO DEL DOS MIL SIETE.


EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.


LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.