VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito presentado por la ciudadana: YUSLENI COROMOTO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.395.309, domiciliada en jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil, asistida por el abogado en ejercicio JOSE LEONCIO SANCHEZ VELAZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.014, por el cual solicita la adición de su segundo apellido según lo establecido en el articulo 238 del Código Civil el cual establece “ Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo” y por ende solicita la rectificación de su partida de nacimiento de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Indica en la acción de adición y rectificación de segundo apellido de la partida de nacimiento, No. 60, año: 1988, que está asentada en la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Santa Apolonia Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, la cual corre agregada en el presente expediente (folio3).

Por auto de fecha: 01 de noviembre de 2007, (folio 08), se admitió dicha solicitud de conformidad con los artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y se acordó librar recaudos.

Al folio: 10, consta la notificación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público y al folio: 13 la publicación del Edicto, por el Diario “EL NACIONAL”.

ADMISION DE PRUEBAS

En fecha: 07 de enero de 2008, se admitió escrito de promoción de pruebas. Las pruebas presentadas por la solicitante fueron copia certificada de su partida de nacimiento, copia certificada de la partida de nacimiento de su madre, copia simple de su cédula de identidad.

El artículo 238 del Código Civil preceptúa:

“Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo”

En tal virtud habiendo demostrado la solicitante que su caso encuadra perfectamente en los supuestos de la citada norma legal, es forzoso para el Tribunal decretar que la ciudadana YUSLENI COROMOTO ARAUJO debe repetir su primer apellido y en adelante su nombre completo será YUSLENI COROMOTO ARAUJO ARAUJO. Así se decide.