El Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió a esta Alzada en fecha 26 de julio de 2007, las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por el ciudadano Franklin Paredes Pérez, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 18 de julio de 2007. Las cuales fueron recibidas en esta Alzada en día 1 de agosto de 2007.
La apelación en cuestión fue ejercida contra la sentencia aludida, que declaró con lugar la demanda reconvencional incoada por la ciudadana Lenis Josefina Briceño Maldonado contra el ciudadano Franklin Paredes Pérez y declaró la solvencia de la citada ciudadana en los cánones de arrendamiento demandados.
De los autos se desprende que por ante el a quo en fecha 10 de mayo de 2007 (folios 1 y 2), el ciudadano Franklin Paredes Pérez asistido del abogado Antonio José Moncada Contreras introdujo demanda contra la ciudadana Lenis Maldonado por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2007 por un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), solicitando el desalojo del inmueble y medida preventiva de secuestro sobre el mismo. El inmueble está ubicado en el barrio El Rosal, parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Mérida y según el demandante desde el año 2003, después de vencerse el primer contrato, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Lenis Maldonado y le solicitó que también le entregara el inmueble, en forma verbal y después de varias veces le ha venido solicitando que le desaloje el inmueble, señalando que el canon de arrendamiento mensual es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), pero ella se niega a pagar un aumento de dicho canon siendo tal su negativa que ya ni siquiera le paga la cantidad de doscientos mil bolívares y desde el mes de febrero no recibe el pago del alquiler, debiéndosele los meses de febrero, marzo y abril, y aunado a esto debe realizarle unas reparaciones considerables en el inmueble por cuanto presenta filtraciones en uno de sus baños y hay que realizar sobre las mismas trabajo de albañilería y construcción.
Indica que los hechos narrados se configuran dentro de lo establecido en el decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios en su artículo 34 literales “A” y “E”, y la demanda se basa en la falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble mencionado correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2007 por un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).
AUTO DE ADMISION.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2007 (f 6), el Juzgado a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la demandada para su comparecencia ante el mismo en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
CITACION DE LA DEMANDADA.
En diligencia de fecha 17 de mayo de 2007 (f 11), la ciudadana Lenis Josefina Briceño Maldonado asistida por el abogado Lucidio Enrique Pernia se dio por citada para la presente causa.
CONTESTACION A LA DEMANDA.
En escrito de fecha 21 de mayo de 2007 (f 12 al 19), la demandada dio contestación a la demanda de autos en los siguientes términos:
Hizo un recuento somero de las condiciones en que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Franklin Paredes Pérez en cuanto al canon de arrendamiento, al término de duración y demás condiciones propias de los contratos y señaló que en el último mes se han presentado diferencias con su arrendador, quien se niega a recibirle el pago del canon correspondiente al periodo comprendido del 15 de abril al 15 de mayo del 2007, por lo que procedió a consignar por ante ese mismo Tribunal de Municipios el canon de arrendamiento correspondiente al lapso del 15 de abril al 15 de mayo de 2007. Sin embargo su arrendador procedió a demandarlos alegando incumplimiento de los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2007, conforme lo dispuesto en el artículo 34 literal A del decreto ley de arrendamientos inmobiliarios. Aclara que los cánones de arrendamiento no vencen los fines de cada mes sino los días 15 de cada mes tal como lo estipula la cláusula tercera del contrato, que indica que la duración del contrato es por un año contado a partir del 15 de mayo de 2002 hasta el 14 de mayo de 2003 y sin embargo el arrendador en su libelo de demanda señala como incumplido los cánones de los meses de febrero, marzo y abril de 2007, cuando debió señalar los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 15 de febrero al 15 de marzo; entre el 15 de marzo al 15 de abril y entre el 15 de abril al 15 de mayo, por lo que su demanda es confusa.
Negó que el arrendador le haya solicitado la resolución del contrato ni verbal ni por escrito ni que haya celebrado con él un contrato verbal, pues el contrato estipula en la cláusula tercera que este se renovaría automáticamente por periodos iguales si ambas partes estaban de acuerdo salvo una manifestación en contrario de las partes contratantes, con treinta días de participación a su vencimiento, lo cual no se produjo. Negó también que se haya negado al aumento del canon de arrendamiento pues como se observa en la cláusula segunda del contrato el canon fue estipulado en principio en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y actualmente paga la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) tal como consta en los recibos que anexo.
Opuso la demandada la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6to., del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda, por cuanto no señala el domicilio de la demandada.
Así mismo el supuesto daño alegado previsto en el articulo 34 literal E del Decreto Ley de Arrendamientos, cuando se refiere a los deterioros que puede sufrir el inmueble arrendado, el demandante no señala en su libelo en que consisten esos daños, la cuantificación de los mismos, experticia o inspección judicial realizada para valorar la extensión de los mismos, las causas que lo produjeron y al no haber señalado el demandante en su libelo la especificación de los daños y sus causa incumplió con lo dispuesto en el artículo 340 en su ordinal 7mo., del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a que en el libelo se debe expresar si se demandara la indemnización y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
Así mismo la demandada opuso al demandante la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda. Señala que no se está en presencia de un contrato verbal y menos a tiempo indeterminado como lo expresa el demandante sino por el contrario, en un contrato escrito con plena vigencia y a tiempo determinado el cual se ha venido renovando por periodos iguales conforme a lo estipulado a la cláusula tercera del contrato, la cual establece que la duración del contrato es por un año contados a partir del 15 de mayo de 2002 hasta al 14 de mayo de 2003 y dicho contrato podrá ser renovado por el mismo tiempo si ambas partes están de acuerdo. Como se puede inferir es un contrato que se ha venido renovando por periodos iguales del 15 de mayo de 2003 hasta la fecha, no haciendo uso ninguna de las partes de la excepción prevista en él, su no renovación, la cual debía hacer manifestada por escrito con treinta días de anticipación por la parte remisa tal como lo estipula la citada cláusula y no consta en el expediente que alguna de las partes contratantes haya manifestado su deseo de no renovación con treinta días de anticipación al vencimiento del contrato y por lo tanto se encuentra renovado por un periodo igual es decir, del 15 de mayo de 2007 al 14 de mayo de 2008.
Siendo el contrato mencionado a tiempo determinado, la ley no permite al demandante interponer demanda por desalojo con fundamento en el artículo 34 literales “A y E” del decreto ley de arrendamiento pues esta acción es especifica para aquellos contratos sin termino de tiempo y verbales, no para contratos a término fijo para los cuales la doctrina y jurisprudencia ha señalado que procede la resolución del contrato con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil.
Opuso también la demandada la falta de cualidad en virtud de que la demanda va dirigida contra la ciudadana Lenis Maldonado cuando su verdadero nombre es Lenis josefina Briceño Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº 8.088.272. Este defecto de legitimación lo contempla el artículo 361 del Código de procedimiento Civil como falta de cualidad e interés para sostener el juicio. Se trata de sostener un juicio en nombre propio por lo cual se debe tener certeza de quien es la demandada porque de lo contrario no tiene esa legitimación o cualidad para sostener el juicio.
Así mismo la accionada, conforme al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil opuso la reconvención para que su demandante le reconozca su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los lapsos comprendidos del 15 de febrero de 2007 al 15 de marzo de 2007, cuyo recibo agregó; del 15 de marzo de 2007 al 15 de abril de 2007, que pagó a su arrendador, pero el recibo correspondiente no se lo entregó y del 15 de abril de 2007 al 15 de mayo de 2007, aun cuando no fue demandado ese canon, lo pago mediante consignación por ante el a quo.
Al folio 23 de los autos corre agregada nota de secretaría del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se hace constar que el día 21 de mayo de 2007, siendo las tres y treinta de la tarde venció el lapso para dar contestación a la demanda conforme a los establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
ADMISION DE LA RECONVENCION.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2007 (f 24), el a quo admitió la reconvención propuesta por la parte demandada por no ser contraria a derecho y ordenó el emplazamiento del ciudadano Franklin Paredes Pérez, para su comparecencia por ante el Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la reconvención, conforme a lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACION DE LA RECONVENCION.
Al folio 23 corre agregada nota de secretaría del Juzgado a quo mediante la cual se hace constar que siendo las tres y treinta de la tarde del día 30 de mayo de 2007 venció el lapso para dar contestación a la reconvención que obra al folio 12.
Al folio 26 riela nota de secretaría del a quo según la cual siendo las tres y treinta de la tarde del día 30 de mayo de 2007, venció el lapso para subsanar las cuestiones previas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como se evidencia de los autos y con fundamento en las notas de secretaría anteriormente mencionadas, la parte demandante no dio contestación a la reconvención dentro del término hábil para ello, lo cual comporta que hizo caso omiso al mandato del Tribunal de dar contestación a la reconvención o mutua demanda incoada por la parte demandada.
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil dice:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Al respecto:
“La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones de un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado…esa conexión no es identidad de las personas, pues el actor y el demandado tienen cualidad distinta en una y otra relación sustancial: en la demanda originaria, el actor se reputa acreedor y el demando deudor, y en la reconvencional ocurre a la inversa.”
Código de procedimiento Civil. Ricardo Henríquez La Roche. Tomo III, Pág. 151.
La reconvención por lo tanto constituye una demanda autónoma que intenta el accionado contra el accionante con motivo de la demanda principal y como comporta una nueva demanda mediante la cual el demandado exige del demandante el cumplimiento de alguna obligación, de algún pago, es decir le coloca en posición de que conteste sus alegatos, corre también la misma suerte de la demanda principal en el sentido de que debe ser contestada por el demandante originario y como tal, la omisión de dicha contestación trae consigo sanciones legales como es la confesión ficta en su contra.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
El autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo 3º, Págs. 127 al 131, expresa:
“La confesión ficta ocurre por falta de contestación a la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal…Empero, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado…
En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo mas breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es mas breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda…
…el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone – por introducir hechos nuevos a la litis – una excepción en sentido propio…
…cuando hay confesión ficta – aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad… - el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es ‘contraria a derecho per se’, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…
… por ello, como a dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.”
Según la doctrina expuesta y la jurisprudencia patria, cuando hay confesión ficta, el Juez en virtud de que no tiene pruebas por valorar o analizar, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra del demandado la sanción de confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar al demandado, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.
Planteada la controversia en el a quo al momento de trabarse la litis, esto es, en la oportunidad de la contestación a la demanda, luego de esgrimir la demandada los argumentos que creyó convenientes a su favor, propuso igualmente la reconvención conforme al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al accionante-arrendador le reconociera su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los lapsos comprendidos del 15 de febrero al 15 de marzo de 2007; del 15 de marzo al 15 de abril de 2007 y del 15 de abril al 15 de mayo de 2007, aún cuando no fue demandado por este último, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada mensualidad y que por lo tanto se hallaba solvente en relación con los cánones de arrendamiento antes citados, no siendo cierto lo que expone el demandante en cuanto a su insolvencia.
En el caso que nos ocupa, ciertamente el ciudadano Franklin Paredes Pérez, demandante en el juicio principal, no dio contestación a la reconvención que le fuera opuesta, ni por sí ni por medio de apoderado, es decir, no rebatió, negó o rechazó que la ciudadana Lenis Josefina Briceño Maldonado tuviera razón en los pedimentos que le hiciera y en tal virtud, con su actitud contumaz e indiferente, aceptó lo que ella expuso en su reconvención, esto es, que élla está solvente con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses del 15 de febrero de 2007 al 15 de mayo de 2007. Como consecuencia de lo anterior se produjo en contra del demandante reconvenido la sanción de confesión ficta prevista en el artículo 362 antes trascrito y habiendo admitido la solvencia de la demandada reconviniente hasta el día 15 de mayo de 2007, en cuanto al pago de los alquileres correspondientes, hace obligante a esta Alzada declarar sin lugar la acción de desalojo por cuanto no se demostró por parte del demandante la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de alquileres en que presuntamente incurrió la demandada Lenis Josefina Briceño Maldonado. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente decidido, esta Alzada se abstiene de analizar y valorar los demás alegatos propuestos por la demandada reconviniente, ya que al aceptar el demandante reconvenido los hechos expuestos por la demandada reconviniente, se hace innecesario su apreciación.
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