VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito presentado por el ciudadano: ROMÁN ENRIQUE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 666.409, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, asistido por la abogado en ejercicio JEANNET LOURDES DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 10.710.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96866 del mismo domicilio, por el cual solicita la rectificación de su partida de nacimiento de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Alega en la acción de rectificación de su partida de nacimiento: No. 20, año: 1932, que está asentada en el Registro Civil de la parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, la cual corre agregada en el presente expediente (folio 4), que la misma presenta el error material en cuanto al nombre del solicitante que figura como RAMON ENRIQUE, siendo lo correcto “ROMÁN ENRIQUE”. Anexó al libelo de demanda los recaudos respectivos, documentos estos probatorios que evidencian plenamente el error cometido a rectificarse. Por auto de fecha: 17 de marzo de 2008, (folio 20), se admitió dicha solicitud de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas presentadas por el solicitante como fueron copia fotostática certificada de su partida de nacimiento, copia simple de su cédula de identidad, constancia de bajos recursos emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, constancia de buena conducta emitida por el Consejo Comunal Mocoyon, copia simple de libreta de ahorros de la entidad bancaria Banco Caroní y constancia de Fe de Vida emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña del estado Mérida, demuestran que el nombre correcto del solicitante es ROMÁN ENRIQUE. Tales fueron las pruebas presentadas y que este sentenciador las valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-