REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO

LA DEMANDA

La ciudadana JUANA JESUS ARMAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, con cédula de identidad Nº 12.541.756, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y hábil, a través de su apoderada judicial, en fecha 5 de noviembre de 2002 (folio 1 al 5), introdujo por ante este Tribunal acción mediante la cual solicita que su excónyuge ciudadano EUSEBIO CASAÑAS PADRON, convenga en la Partición, Liquidación y adjudicación de los bienes muebles e inmuebles que adquirieron durante la sociedad conyugal habida entre ellos, la cual fue disuelta por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en el expediente Nº 18595. Posteriormente la demandante procedió a reformar el libelo de demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 15 de abril de 2003 (folio 78).
En dicha sentencia de divorcio el Juez se abstuvo de decidir respecto a los bienes y por lo tanto no se liquidó entre ellos la comunidad de bienes existentes y por tal motivo, la ciudadana Juana Jesús Armas Quintero, demanda por ante este Tribunal al ciudadano Eusebio Casañas Padrón, para que convenga en partir o así lo acuerde este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 186 en concordancia con los artículos 765, 768 y 770 del Código Civil, los siguientes bienes:
PRIMERO: Un lote de terreno de 32,44 hectáreas, ubicado en el asentamiento campesino Marta, Municipio Monseñor Lavares Distrito Sucre del estado Zulia, cuyo valor es de 64.880.000,00 Bolívares.
SEGUNDO: Un apartamento ubicado en la ciudad de Mérida en el Conjunto Residencial Río Arriba, Parroquia El Llano Nº 13-23, cuyo valor es de 30.000.000,00 de Bolívares.
TERCERO: Una camioneta marca Chevrolet, tipo Pick-Up, Silverado, Año 1994, placas 309XJG, cuyo valor es de 8.000.000,00 de bolívares.
CUARTO: Una camioneta marca Chevrolet, tipo Pick-Up, placas 011-MBP, cuyo valor es de 3.000.000,00 de bolívares.
QUINTO: Un lote de ganado que pasta dentro de la finca señalada en el ordinal primero compuesto de 2 vacas, 21 mautes y 1 novillo, que aparecen en el inventario del Juzgado de las Parroquias Heras y Monseñor Alvarez del estado Zulia de fecha 26 de mayo de 1999. Las vacas se han reproducido, los mautes se han convertido en vacas y toros y el novillo en toro, cuyo valor total es de 14.400.000,00 bolívares.
SEXTO: Un lote de ganado que pasta en la finca San Rafael del municipio Sucre del estado Zulia, compuesto por 16 vacas, 11 mautes, 16 becerros, según inventario levantado por el mismo Juzgado en fecha 12 de agosto de 1999, todos los cuales se han reproducido y su valor es de 25.800.000,00 bolívares.
SEPTIMO: Un lote de ganado que se encuentra en la finca las Delicias mencionada en el numeral primero compuesto de 21 mautes que aparecen en el mismo inventario, los cuales se han reproducido, con valor de 12.600.000,00 bolívares.
OCTAVO: Un lote de ganado que se encuentra en la misma finca constante de 25 vacas, 25 becerros, 1 toro, 55 novillas, 6 caballos y 6 ovejos, según inventario levantado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Colon del estado Zulia el día 6 de junio de 2001, todos los cuales se han reproducido y tiene un valor 68.100.000,00 bolívares.
NOVENO: La suma de dinero que se encuentra depositada en la cuenta corriente Nº 0340-0100006021 del Banco Provincial.
DECIMO: Las sumas de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0340-020051520 del Banco Provincial.
DECIMO PRIMERO: El 50% del total de las sumas de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0347-020014127 que el demandado tiene aperturado en comunidad con el ciudadano Reny Casañas en el Banco Provincial.
DECIMO SEGUNDO: El 50% del total de las sumas de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta corriente nº 0347-0100002776 que el demandado tiene aperturada en comunidad con la ciudadana Mirsa Flores, en el Banco Provincial.




CITACION DEL DEMANDADO



El ciudadano Alguacil del Tribunal informó en fecha 26 de mayo de 2003 (vuelto F 81), que el demandado Eusebio Casañas Padrón el día viernes 23 de mayo de 2003 en la población de Tucanizon, del estado Mérida Conjunto Residencial Tucán (INREVI) casa Nº 200, recibió la presente citación, negándose a firmar el recibo respectivo, ante lo cual la ciudadana secretaria del Tribunal expidió boleta de notificación que corre agregado al folio 83.

Al folio 84 corre agregada diligencia de la abogada en ejercicio Mirsa Flores apoderada judicial del demandado dándose por notificada del emplazamiento realizado a su representado.



CUESTIONES PREVIAS


En escrito de fecha 15 de julio de 2003 (folio 87 al 89), la parte demandada opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este prevista en el artículo 346 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en la controversia incoada por la parte demandante existen dos bienes inmuebles que pertenecen a la comunidad conyugal de los excónyuges, ya que los otros bienes que reclama la parte demandante están fuera del patrimonio desde mucho antes del divorcio con la autorización de ambos cónyuges: Uno es el apartamento ubicado en la ciudad de Mérida el cual quedó en posesión uso y disfrute de la excónyuge demandante y en propiedad de ella en la partición amistosa que ambos cónyuges realizaron y quedaría una prenda agraria de 32 hectáreas con 4400 metros cuadrados, ubicada en el asentamiento campesino Santa Marta, Municipio Monseñor Alvarez del estado Zulia y el cual es propiedad del Instituto Nacional de Tierras y por cuanto la parte demandante lo señala como el bien de mayor cuantía e indica precios a dichas tierras la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala que conocerán de dichas acciones petitorias los Juzgados de Primera Instancia Agraria y por lo tanto el Juez competente es el de primera Instancia Agraria del estado Zulia y en segundo lugar dada las circunstancia de que la prenda agraria reclamada en partición se encuentra ubicada en jurisdicción del estado Zulia la competencia corresponde al Juzgado Agrario del estado Zulia.



RESOLUCION DE LA CUESTION PREVIA.

En sentencia de fecha 15 de octubre de 2003 (f 95 al 99), este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y se declaró competente para seguir conociendo del presente juicio sentencia que fue declarada definitivamente firme por auto de fecha 8 de junio de 2004 (f 113).


CONTESTACION A LA DEMANDA


En escrito de fecha 10 de junio de 2004 (folios 114 al 117), la abogada Mirsa Flores en su carácter de Apoderada Judicial del demandado Eusebio Casañas Padrón dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Convino en que el apartamento ubicado en la ciudad de Mérida, sea objeto de partición por haber sido adquirido durante la sociedad conyugal que sostuvo con la ciudadana Juana Jesús Armas Quintero, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 16, Tomo 38 de fecha 28 de septiembre de 1991.
SEGUNDO: Se opone a la partición del lote de terreno cuya adjudicación consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Zulia, bajo el Nº 15 de fecha 21 de julio de 1989, por cuanto el mismo fue adjudicado como prenda agraria por el Instituto Nacional de Tierras, por lo que nunca ha existido ni existe propiedad sobre el mismo ya que pertenece al Instituto Nacional de Tierras y su representado sólo posee el uso y la posesión sobre el mismo, los cuales fueron plenamente usados durante la vigencia del matrimonio. Al no existir propiedad no puede darse valor alguno a las tierras e incluso en avalúo emanado del Instituto Agrario Nacional de fecha 9 de junio de 1999, al referirse a la determinación del precio de las tierras se le otorga un valor de 0,00 bolívares.
TERCERO: Se opone a la partición del vehículo placas 309-XJG, ya que no pertenece a la sociedad conyugal.
CUARTO: Se opone a la partición del vehículo placas 011-MBP por no pertenecer a la sociedad conyugal.
QUINTO: Se opone a la partición del ganado señalado en los ordinales 5, 6, 7 y 8 por cuanto son inexistentes y por tanto no forman parte de la sociedad conyugal.
SEXTO: Se opone a la partición de las sumas de dinero señaladas en los numerales 9, 10, 11 y 12, por cuanto tales cuentas bancarias están canceladas.

Expresa el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría el Juez, convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes y si ninguno compareciere el Juez hará el nombramiento.”


El artículo 780 ejusdem dice lo siguiente:

“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciara y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Al dar contestación a la demanda, Eusebio Casañas Padrón conviene en la partición del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Río Arriba, Parroquia El Llano Nº 13-23 de la ciudad de Mérida, por haber sido adquirido ciertamente durante la sociedad conyugal que existió entre las partes en litigio y se opuso a la partición de los demás bienes muebles e inmuebles solicitada por la demandante, por considerar que los mismos no pertenecieron a la sociedad conyugal en algunos casos o porque esos bienes son inexistentes, en otros. Por mandato del artículo 778 ya descrito, si en el acto de la contestación a la demanda el demandado no hiciere oposición a la partición y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, como en el caso presente que el accionado convino en la partición del apartamento ubicado en la ciudad de Mérida, corresponde a este Juzgado respecto a este inmueble, ordenar el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, luego de notificadas debidamente ambas partes, para que éste realice la partición del único bien inmueble en que las partes están de acuerdo.

En tal virtud el Tribunal emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a las once (11:00 a.m.) de la mañana, previa su notificación. Así decide.