VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito solicitud de separación de cuerpos y de bienes, suscrito por los cónyuges, ciudadanos: LUIS ALBERTO DIAZ CONTRERAS y ADRIANA KARINA CHACON CONTRERAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V- 15.074.756 y V- 15.234.171, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados: HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS y YESENY DEL VALLE ESCALANTE CANADELL, Inpreabogados Nos 89442 y 84689 respectivamente, de igual domicilio, quienes ocurrieron por ante el despacho de este Tribunal solicitando, como en efecto solicitaron la separación de cuerpos y de bienes, declarándose consumada dicha separación por auto de fecha 19 de diciembre de 2006, la cual consta y corre al folio diez (10) del presente expediente. Por diligencia de fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), folio trece (13) la ciudadana ADRIANA KARINA CHACON CONTRERAS, asistida por la abogado YESENY DEL VALLE ESCALANTE CANADELL, solicito la declaración en divorcio la separación de cuerpos. Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008) se admite dicha conversión y se ordena la notificación del ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ CONTRERAS, librándose boleta de notificación. Al folio 16 riela exposición del Alguacil haciendo constar que practico la notificación del ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ CONTRERAS. En fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008) vuelto del folio 16, riela nota de secretaria, haciendo constar que han transcurridos mas de tres (3) días para que el ciudadano Luís Alberto Díaz Contreras se de por notificado. El Tribunal acordó seguir el curso de ley para decidir.
Hecho el estudio y análisis de dicha causa, este sentenciador para decidir observa: Que se encuentran llenos lo requisito establecidos por la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente, y por cuanto no consta en autos haberse reconciliado dichos cónyuges separatistas dentro del lapso legal establecido, tal como lo manifestaron al hacer el pedimento de dicha conversión en divorcio; por lo que este sentenciador considera que es procedente declarar con lugar dicha conversión en divorcio, conforme a lo preceptuado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil Vigente.- Así de decide.
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