REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 17 de enero de 2008, por el ciudadano UDON ANTONIO TABORDA CABRERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 9.114.702, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la abogado ROSIRIS MANJARES CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.801.778, Inpreabogado Nro. 34.581, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana PAULA ELENA MORAN ANDRADE, venezolana, mayor de edad, casada, con cedula de identidad Nro. 7.776.239, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 18 de enero de 2008 (f.04), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana PAULA ELENA MORAN ANDRADE, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, las cuales obran a los folios 09 al 12, debidamente firmadas.
En fecha 12 de febrero de 2008 (f .13) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana PAULA ELENA MORAN ANDRADE, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos y que adquirieron bienes de fortuna que serán repartidos posteriormente.
Según fecha 22 de febrero de 2008 (f. 14) se recibió escrito de los abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 11 de diciembre de 1987, contrajo matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Urribarri, Municipio Colón del estado Zulia con la ciudadana PAULA ELENA MORAN ANDRADE, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.02 y su vuelto); 2) Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos y que adquirieron bienes de fortuna que serán repartidos posteriormente; 3) Que han permanecido separados desde el mes de octubre del 2002, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Paraíso, avenida 5, con calle 1, Quinta Yaqui-Ana de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana PAULA ELENA MORAN ANDRADE.
II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

III
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 11 de diciembre de 1987, contrajo matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, con la ciudadana PAULA ELENA MORAN ANDRADE, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 104, año 1987, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde mediados de julio de 1980 alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana EGLE DE LA GUARDA MANZANILLO, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 29 de enero de 2008 (F.09), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En fecha 08 de febrero de 2008, el Representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, a este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges HERMES RAMÓN LÓPEZ ARIAS y EGLE DE LA GUARDA MANZANILLO, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano HERMES RAMÓN LÓPEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Radio Telegrafista, cedulado bajo el Nro. 5.496.267, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y reconocida por la ciudadana EGLE DE LA GUARDA MANZANILLO, venezolana, mayor de edad, casada, con cedula de identidad Nro. 9.608.436, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, en fecha 30 de julio de 1976, acta Nro. 20, año 1976, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil ocho. AÑOS: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS