REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2008, por el ciudadano JAIRO AQUILES ATENCIO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 7.902.550. domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la abogado LISETH CAROLINA SARCOS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.719.354, Inpreabogado Nro. 91.372, de este domicilio, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana YOHANA YUSENY PEREZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 15.380.438, domiciliada en la Urbanización La Páez, calle 2, casa Nro. 1-45 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 06 de diciembre de 2007 (f.06), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana LISETH CAROLINA SARCOS CARVAJAL, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, obrando al folio 10 y 11 debidamente firmada boleta del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, folio 07, la ciudadana LISETH CAROLINA SARCOS CARVAJAL, asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.989, se dio por citada en la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2008 (f .09) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana LISETH CAROLINA SARCOS CARVAJAL, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes de fortuna que partir.
Según fecha 07 de marzo de 2008 (f. 12) se recibió escrito del abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 20 de julio de 1996, contrajo matrimonio Civil por ante el Prefecto de la hoy parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia con la ciudadana LISETH CAROLINA SARCOS CARVAJAL, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.04 y su vuelto); 2) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que han permanecido separados desde el 22 de marzo de 1.999, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Páez, calle 2, casa Nro. 1-45 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana LISETH CAROLINA SARCOS CARVAJAL.
II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
III
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 20 de julio de 1996, contrajo matrimonio Civil por ante el Prefecto de la hoy Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, con la ciudadana LISETH CAROLINA SARCOS CARVAJAL, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 79, año 1996, emanada por dicho Prefecto Civil y que produjo junto con su solicitud; que procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el 22 de marrzo de 1985 alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana ROSA MARIA ROJAS UZCATEGUI, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 20 de febrero de 2008 (F.08), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que está separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon siete hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En fecha 29 de febrero de 2008, el Representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, a este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges LUIS ANTONIO LOPEZ UZCATEGUI Y ROSA MARIA ROJAS UZCATEGUI, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ UZCATEGUI, mayor de edad, casado, venezolano, obrero, domiciliado en la Aldea Las Adjuntas casa sin número, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. 9.034.219, y reconocida por la ciudadana ROSA MARIA ROJAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, obrero, domiciliada en La Aldea Las Adjuntas, casa sin número, más debajo de la Escuela de Las Adjuntas, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. 6.453.930 y hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 24 de enero de 1977, acta Nro. 02, año 1977, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los once días del mes de marzo de dos mil ocho. AÑOS: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
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