REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 1993, los ciudadanos AVILIO SEGUNDO PÉREZ MORENO y CRISTINA NICACIA CARVAJAL ORTIGOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero funcionario público y la segunda de oficios del hogar, cedulados bajo los números 10.236.377 y 10.241.348 en su orden, domiciliados en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos en este acto por la abogado HILDA ROSA RIVAS PERNÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 9.204.791, Inpreabogado Nro. , domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que procrearon 02 hijos de nombres EDWIN JAVIER PÉREZ CARVAJAL y EDWARD RAFAEL PÉREZ CARVAJAL, el último de los mencionados menor de edad, y adquirieron un bien mueble que se partirá conforme a lo convenido por los cónyuges en el libelo de la demanda.
Mediante Auto de fecha 05 de mayo de 1993 (f.09), el Juez de este Tribunal previo el examen del escrito de separación de cuerpos, decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Según diligencia de fecha 30 de octubre de 2007 (f.10), hecha por el ciudadano AVILIO SEGUNDO PÉREZ MORENO, ya identificado asistido por el Abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 13.022.619, inscrito en el Inpreabogado Nro. 89.442, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto transcurrió más de un año de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de fecha 05 de mayo de 1993 fecha en que fue presentado el escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, y sea citado su cónyuge ciudadana CRISTINA NICACIA CARVAJAL ORTIGOZA, de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2007, el tribunal acordó la notificación de la ciudadana CRISTINA NICACIA CARVAJAL ORTIGOZA y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, dichas boletas obran agregadas a los folios 12, 13 y 14 con sus respectivos vueltos, debidamente firmado.
En fecha 12 de febrero de 2008 la ciudadana CRISTINA NICACIA CARVAJAL ORTIGOZA, compareció al acto fijado por el tribunal, ratificó lo expuesto en el libelo de demanda y solicitó la correspondiente sentencia.
Tal es el historial sucinto del presente procedimiento. El Tribunal para resolver sobre la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio previamente observa.
I
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:
Los cónyuges AVILIO SEGUNDO PÉREZ MORENO y CRISTINA NICACIA CARVAJAL identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 28 de octubre de 1989, lo siguiente: 1) Que, contrajeron matrimonio por ante la prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta del acta de Matrimonio que obra a los folios 04 y su vuelto; 2) Que, durante el matrimonio procrearon 02 hijos de nombres EDWIN JAVIER PÉREZ CARVAJAL y EDWARD RAFAEL PÉREZ CARVAJAL y adquirieron un bien mueble que se partirá conforme a lo convenido por los cónyuges en el libelo de la demanda; 3) Que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las cláusulas siguientes: Primero: En virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges; Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la República.
II
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En el presente caso, los cónyuges ciudadanos AVILIO SEGUNDO PÉREZ MORENO y CRISTINA NICACIA CARVAJAL ORTIGOZA, solicitaron mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2007, sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 05de mayo de 1993, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 2 de la Resolución Nro. 159 de fecha 30 de mayo de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos AVILIO SEGUNDO PÉREZ MORENO y CRISTINA NICACIA CARVAJAL ORTIGOZA, declarada por este Tribunal según auto de fecha 05 de mayo de 1993, en divorcio.
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de octubre de 1989, acta Nro. 24, folio 49, año 1989.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 05 de mayo de 1993, que obra al folio 01 y 02 del presente expediente.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En el vigía a los catorces días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABOG. NORIS C. BONILLA.
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