REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2007, por el ciudadano DIMAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. 9.084.644, domiciliado en Guayabones, calle Fundación, casa número 375, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistido en este acto por el abogado VICENTE ELIAS MUÑOZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.195.398, Inpreabogado Nro. 58.053, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana MARIANA GRACIELA BUSTAMANTE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nro. 10.899.093, domiciliada en Guayabones, avenida Niño con calle Reinoza, casa sin número, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 14 de diciembre de 2007 (f.10), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana MARIANA GRACIELA BUSTAMANTE MARQUEZ y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectivas boletas, obrando a los folios 14 y 15 boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2008, folio 11, la ciudadana MARIANA GRACIELA BUSTAMANTE MARQUEZ, asistida por el abogado VICENTE ELIAS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.053, se dio por citada en la presente causa.
En fecha 29 de febrero de 2008 (f .13) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana MARIANA GRACIELA BUSTAMANTE MARQUEZ ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon seis hijos, hoy día mayores de edad , de nombres OLGA MARIA RIVASS BUSRTAMANTE, MARIA AUXILIADORA RIVAS BUSTAMANTE, MARIA MARGARITA RIVAS BUSTAMANTE, CARLOS JAVIER RIVAS BUSTAMANTE, JAQUELIN RIVAS BUSTAMANTE Y JOSE URPIANO RIVAS BUSTAMANTE y que no obtuvieron bienes de fortuna que partir.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 26 de julio de 1974, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida con la ciudadana MARIANA GRACIELA BUSTAMANTE MARQUEZ, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.03 y su vuelto); 2) Que durante la unión conyugal procrearon seis hijos el día de hoy mayores de edad de nombres, OLGA MARIA RIVASS BUSRTAMANTE, MARIA AUXILIADORA RIVAS BUSTAMANTE, MARIA MARGARITA RIVAS BUSTAMANTE, CARLOS JAVIER RIVAS BUSTAMANTE, JAQUELIN RIVAS BUSTAMANTE Y JOSE URPIANO RIVAS BUSTAMANTE y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que han permanecido separados desde hace más de quince años, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en Guayabones, avenida Niño con calle Reinoza, casa sin número, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana MARIANA GRACIELA BUSTAMANTE MARQUEZ.
II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

III
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 26 de julio de 1974, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida con la ciudadana MARIANA GRACIELA BUSTAMANTE MARQUEZ, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 09, año 1974, emanada por dicha Prefectura Civil y que produjo junto con su solicitud; que procrearon seis hijos de nombres OLGA MARIA RIVAS BUSTAMANTE, MARIA AUXILIADORA RIVAS BUSTAMANTE, MARIA MARGARITA RIVAS BUSTAMANTE, CARLOS JAVIER RIVAS BUSTAMANTE, JAQUELIN RIVAS BUSTAMANTE Y JOSE URPIANO RIVAS BUSTAMANTE, el día de hoy mayores de edad y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde hace más de quince años alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana MARIANA GRACIELA BUSTAMANTE MARQUEZ, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 29 de febrero de 2008 (F.13), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que está separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon seis hijos de nombres OLGA MARIA RIVASS BUSRTAMANTE, MARIA AUXILIADORA RIVAS BUSTAMANTE, MARIA MARGARITA RIVAS BUSTAMANTE, CARLOS JAVIER RIVAS BUSTAMANTE, JAQUELIN RIVAS BUSTAMANTE Y JOSE URPIANO RIVAS BUSTAMANTE, el día de hoy mayores de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En consecuencia, a este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges DIMAS RIVAS, y MARIANA GRACIELA BUSTAMANTE MARQUEZ, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo m

atrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano DIMAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. 9.084.644, domiciliado en Guayabones, calle Fundación, casa número 375, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y reconocida por la ciudadana MARIANA GRACIELA BUSTAMANTE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nro. 10.899.093, domiciliada en Guayabones, avenida Niño con calle Reinoza, casa sin número, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, en fecha 26 de julio de 1974, acta Nro. 09, año 1974, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil ocho. AÑOS: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.