REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2008, por la ciudadana ANITA PEÑA DE MORA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 12.656.708, domiciliada en la Urbanización 1ero de Mayo, avenida 3 con avenida 3B, Nro. 1-02 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por la abogado ANA SULBEY GUTIERREZ MORA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.743.436, Inpreabogado Nro. 130.620, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano HILARIO MORA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 3.962.139, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, avenida 3 con avenida 3-B Nro. 1-02 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 29 de febrero de 2008 (f.05), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano HILARIO MORA GOMEZ y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectivas boletas, obrando a los folios del 06 al 09 debidamente firmadas.
En fecha 06 de marzo de 2008 (f .10) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano HILARIO MORA GOMEZ ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon cinco hijos en la actualidad son mayores de edad y que adquirieron bienes de fortuna los cuales serán repartidos en su oportunidad.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 30 de enero de 1987, contrajo matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira con el ciudadano HILARIO MORA GOMEZ, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.02 y su vuelto); 2) Que durante la unión conyugal procrearon cinco hijos en la actualidad mayores de edad, que adquirieron bienes de fortuna que repartirán en su oportunidad; 3) Que han permanecido separados desde el 01 de octubre de 1997, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Primero de Mayo, avenida 3 con avenida 3-B Nro. 1-02 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadano HILARIO MORA GOMEZ.
II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
III
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 16 de octubre de 1998, contrajo matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira con el ciudadano HILARIO MORA GOMEZ, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 01, año 1987, emanada por dicha Prefectura Civil y que produjo junto con su solicitud; que procrearon hijos el día de hoy mayores de edad y que adquirieron bienes de fortuna que repartir; que han permanecido separados desde el 01 de octubre de 1997, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
El demandado ciudadano HILARIO MORA GOMEZ, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 06 de marzo de 2008 (F.10), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que está separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon cinco hijos en la actualidad mayores de edad y que adquirieron bienes de fortuna que repartir.
En consecuencia, a este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges ANITA PEÑA DE MORA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 12.656.708, domiciliada en la Urbanización 1ero de Mayo, avenida 3 con avenida 3B, Nro. 1-02 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en común, y el ciudadano HILARIO MORA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 3.962.139, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, avenida 3 con avenida 3-B Nro. 1-02 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana ANITA PEÑA DE MORA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 12.656.708, domiciliada en la Urbanización 1ero de Mayo, avenida 3 con avenida 3B, Nro. 1-02 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por el ciudadano HILARIO MORA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 3.962.139, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, avenida 3 con avenida 3-B Nro. 1-02 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 30 de enero de 1987, acta Nro. 01, año 1987, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil ocho. AÑOS: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
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JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
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