JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, cuatro de marzo de dos mil ocho.
197 y 149
Visto el escrito de contestación a la demanda de tacha de falsedad por vía principal, presentado por los demandados ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA, por intermedio de su defensor judicial Abogado RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, y el ciudadano FILOMENO PUENTES PUESTES, mediante sus apoderados judiciales, este Juzgador observa:
Tratándose de una acción de tacha de falsedad por vía principal, este Juzgador advierte a las partes, que el procedimiento a seguir en la sustanciación del mismo será el ordinario, y por tanto, las reglas previstas por el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación de la tacha se deben adaptar a los lapsos de tal procedimiento.
En consecuencia, con posterioridad a este Auto comenzarán a correr los quince días siguientes de promoción de pruebas, y los lapsos posteriores previstos para la fase de instrucción del procedimiento ordinario.
En cuanto a la determinación de los hechos a probar, este Juzgador observa:
La parte accionante pretende la falsedad de la venta de un bien inmueble que consta en documento público registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserto con el Nro. 35, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre de fecha 25 de enero de 2006, con fundamento en el ordinal 2do. del artículo 1.360 (rectius: 1.380) del Código Civil, y por consecuencia, el otro documento causado por este, inserto por ante la misma Oficina de Registro, con el Nro. 45, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre, de fecha primero de febrero de 2006, en virtud que: “…es totalmente falso, por cuanto ni estuvimos en acto de la autenticación en la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado el día 23 de Enero (sic) de este año 2.006 (sic), ni le hemos vendido a nadie la propiedad de nuestra casa; ni hemos firmado documento alguno público ni privado de negociación alguna, ni hemos recibido dinero de ninguna persona por ese concepto (…) en él figuran las firmas falsas de la vendedora y la autorización falsa de su cónyuge, las cuales son totalmente falsas por no emanar de nuestras propias manos ni ser parecidas a como firmamos (…) en todos nuestros actos públicos y privados como se puede determinar a simple vista,…”; que, “Esos documentos fueron presentados para el registro en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida por el supuesto JOSE GREGORIO RAMIREZ VEGA utilizando documentos de identidad falsos para protocolizar el falso documento de venta el día veinticinco de enero de dos mil seis y luego protocolizar otro documento por ante el mismo registro en fecha primero de febrero de dos mil seis en donde el falso JOSE GREGORIO RAMIREZ VEGA aparece vendiendo lo falsamente adquirido por él, es decir la casa de La Trinidad, nuestra casa (…) a un ciudadano que se identificó como: FILOMENO PUENTES VIELMA. Una vez informados de la situación pedimos copia fotostática de los documentos y fuimos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticos, (sic) con sede en El Vigía, Estado Mérida a quienes notificamos de todos los hechos, buscando a la persona que dijo haber comprado la casa y ese instituto en el sistema computarizado nos comunicaron que el número de la cédula con la que se identifica el supuesto falso comprador JOSE GREGORIO RAMIREZ VEGA, pertenece a una mujer…”
Por otro lado, la parte codemandada en su contestación a la tacha, ciudadano FILOMENO PUESTES PUENTES, aduce, entre otros, los hechos siguientes: que es falso que el documento de compraventa otorgado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 01 de febrero de 2006, con el Nro. 45, protocolo primero, tomo 4to., es producto de un hecho ilícito; que, insisten en hacer valer el documento que se ataca de falso o simulado.
Este Tribunal de conformidad con el ordinal 3ro. del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente los hechos alegados con la causal de tacha invocada.
En consecuencia, el objeto de la prueba de la parte promovente de la tacha de falsedad debe recaer sobre los hechos concretos que demuestren que es falsa la comparecencia de los ciudadanos MARÍA MARTA BELANDRIA DE PÉREZ y JOSÉ PÉREZ RONDÓN, en acto de autenticación celebrada por la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, en fecha 23 de enero de 2006, inserta con el Nro. 20, tomo 3; y las firmas que aparecen como suyas en dicho acto de autenticación, no son de su puño y letra y por tanto, son falsas.
Por su parte, la prueba de la parte codemandada por tacha de falsedad debe recaer sobre los hechos que demuestren que es falso que el documento de compraventa otorgado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 01 de febrero de 2006, con el Nro. 45, protocolo primero, tomo 4to., es producto de un hecho ilícito
En cuanto al codemandado ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA, su defensor judicial planteó una contestación genérica, y por tanto, no alegó, hechos nuevos ni excepciones de hecho, sobre los que haya de recaer prueba alguna.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.