LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Se inicia el presente procedimiento según escrito interpuesto por el ciudadano PABLO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, cedulado con el Nro. 9.954.531, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido profesionalmente por la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 10.469, según el cual intenta formal querella interdictal restitutoria contra la ciudadana MARÍA WENCESLADA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 9.024.706, domiciliada en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 08 de diciembre de 2003 (f. 17) se Admitió la demanda y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte querellante manifestó no estar dispuesto a constituir garantía a los fines que se acuerde la restitución en la posesión del inmueble objeto de la querella, se decretó medida de secuestro del bien que se dice despojado, toda vez que se produjeron junto con el libelo pruebas que establecen una presunción grave a favor del querellante, para cuya ejecución se comisionó al Juzgado Ejecutor de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial de este Estado, correspondiendo, previa distribución, al Juzgado Primero de dichos Municipios que cumplió con la misma en fecha 07 de enero de 2004, según acta que obra a los folios 29 y 30 del presente expediente.
Cumplida la fase sumaria del procedimiento interdictal, según Auto de fecha 20 de enero de 2004 (f.33) se ordenó la citación de la parte querellada. Obra al folio 52 del presente expediente diligencia suscrita por la profesional del derecho BETTY JOSEFINA MALDONADO MÁRQUEZ, quien junto con la misma produjo instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte querellante ciudadana MARÍA WENCESLADA RAMÍREZ, y en nombre de su representada se dio por citada.
Según escrito de fecha 16 de abril de 2004 (f. 56 y 57) la apoderado judicial de la parte querellada dio contestación a la querella interdictal.
Abierta ope legis la causa a pruebas, según escrito de fecha 20 de abril de 2004 (fs. 60 y 61), la parte querellante promovió pruebas, y en fecha 21 de abril de 2004 (f. 63), la apoderado judicial de la parte querellada también lo hizo, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 22 de abril de 2004.
Mediante Auto de fecha 28 de junio de 2004 (f. 120 vto.) de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente a que conste agregada en autos la notificación de la última de las partes, para que ellas consignen sus alegatos, en cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal, los cuales sólo fueron presentados por la parte querellante en fecha 06 de agosto de 2004.
Mediante Auto de fecha 09 de agosto de 2004 (f. 151), el Tribunal de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de ocho días de despacho para dictar la respectiva sentencia, lapso que es diferido, debido al exceso de trabajo del Tribunal, por treinta (30) días calendarios consecutivos más.
I
La querella quedó planteada en los términos que se exponen a continuación. La parte demandante en su escrito querellal, expuso: 1) Que, según consta de documento privado de fecha 05 de diciembre de 1998, judicialmente reconocido en fecha 15 de septiembre de 2003, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, compró al ciudadano FAUSTO GARCÍA REINOZA, una parcela de terreno que mide aproximadamente doce metros (12 mts.) de frente y fondo, por quince (15 mts.) de largo, ubicada en el Barrio 5 de julio, al final de la calle Palmarito, comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: con la Vía pública, calle que conduce a la calle Palmarito; FONDO: con propiedad que es o fue de Serafín González; COSTADO DERECHO: visto de frente, con propiedad que es o fue del identificado vendedor Fausto García Reinoza; y, por el COSTADO IZQUIERDO: con propiedad que es o fue de Marleny Vivas; 2) Que, desde la fecha de adquisición de la identificada parcela de terreno ejerce la posesión sobre la misma y construyó con dinero de su peculio particular a sus únicas expensas, una casa para habitación familiar, “… con pisos de cemento pulido, paredes de bloque frisadas, techos de platabanda, puertas y ventanas de hierro, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, negras y electricidad, compuestas de tres habitaciones dos salas de baño, cocina, sala, comedor, lavadero, con respectivo tanque para almacenamiento de agua, porche y garaje, …”; 3) Que, habitó dicho inmueble hasta el día 12 de julio de 2003, cuando a las tres de la tarde aproximadamente, la ciudadana MARIA WENCESLADA RAMÍREZ, en compañía del ciudadano JESÚS ALBERTO RONDÓN RAMÍREZ, aprovechando su ausencia, violentó la cerradura de la puerta principal, “… penetrando al interior del inmueble, y arbitrariamente tomó posesión del mismo, así como también de los bienes muebles y enseres que se encontraban en su interior, despojándolo[me] del bien inmueble poseído por mí por más de cuatro años,…”; 4) Que, según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, con funciones Notariales, del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, con el Nro. 42, Tomo 1ro., en fecha 14 de enero del año 2002, el ciudadano FAUSTO GARCIA REINOZA, “… mediante el artificio de que me había comprado tanto la parcela como la casa sobre ella construida, para que le traspasara la propiedad de la parcela que previamente dicho ciudadano me había dado en venta a mí, (…) con posterioridad al despojo, en fecha 14 de Julio (sic) del año en curso por ante la misma Oficina de Registro citada, le traspaso (sic) ilegítimamente la propiedad del inmueble objeto de esta acción, al ciudadano JESÚS ALBERTO RONDON RAMÍREZ, (…) donde declara que las mejoras fomentadas sobre la parcela de terreno le pertenecen por haberlas fomentado a sus únicas y exclusivas expensas, con dinero de su peculio y esfuerzo personal, lo cual es falso, como se evidencia del Justificativo…”; 5) Que, las situaciones antes narradas constituyen perturbaciones de hecho y de derecho.
Que, por las razones anteriormente expuestas, acude a este Tribunal, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para demandar a la ciudadana MARIA WENCESLADA RAMÍREZ, ya identificada, por Querella Interdictal Restitutoria, para que le restituya la posesión del bien inmueble objeto de esta pretensión o en defecto de ello, así lo ordene el Tribunal
En la oportunidad procesal pertinente, según el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001 (Caso: J. Villasmil contra Meruvi de Venezuela), la parte querellada ciudadana MARÍA WENCESLADA RAMÍREZ, representada por abogado, mediante escrito de fecha 16 de abril de 2004, contestó la querella. En dicho escrito la representante judicial de la parte querellada expuso: 1) Que, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra; 2) Que, es falso que su representada el día 12 de julio de 2003, hubiere despojado de un bien inmueble al ciudadano PABLO RAMÍREZ RAMÍREZ; 3) Que, es falso “…que su [mi] representada haya convencido al ciudadano Fausto García Reinoza, para que este le traspasara la propiedad de la parcela que dicho ciudadano le había dado en venta, mediante documento privado, documento privado éste que impugno en este acto y carece de valor probatorio alguno para demostrar la propiedad que se atribuye el aquí querellante, por cuanto de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 1.920 del Código Civil, los actos traslativos de propiedad deben de estar sometidos a la formalidad de Registro. Y por cuanto tal requisito lo exige la Ley, este no puede ser suplantado por ningún otro documento, así lo establece el articulo 1.924 eiusdem…”.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 783 del Código Civil, ”Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De conformidad con dicha norma para que sea procedente una acción interdictal por despojo, deben estar comprobados en la causa y de manera concurrente todos los supuestos de hecho de la norma, a saber:
1) Que el querellante sea quien posee o detente la cosa mueble o inmueble para el momento de la ocurrencia del despojo.
2) Los hechos constitutivos del despojo y la identidad entre el autor del mismo y los querellados.
3) Que la pretensión posesoria se haya ejercido dentro del año en que ocurrió el despojo.
Por su parte, la posesión esta definida por el artículo 771 eiusdem, como “...la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute séase o no propietario de ella.
Al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta y exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos ha dicho la doctrina y nuestra jurisprudencia que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene carácter secundario, a los efectos de ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.
A los fines de determinar, en qué consiste el despojo, jurídicamente hablando, en la Enciclopedia Espasa, citada por el comentarista patrio Simón Jiménez Salas, en su obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, (p. 31) define el despojo como: “Apoderamiento violento o no, que una persona hace por sí sola, sin la autorización de los Tribunales o del poder público de cosa o derecho de otra persona. La privación de la cosa o derecho de otra persona por la autoridad competente y por los trámites legales no constituye propiamente despojo, aunque se haga violentamente y se le dé tal nombre. El despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o el derecho, pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por si mismo”.
Sentadas las anteriores premisas, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde al querellante la carga de probar los hechos alegados en su libelo querellal.
III
A los fines de verificar si fueron demostrados o no por la parte querellante los supuestos de hecho a que se ha hecho referencia, este Juzgador debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Junto con su escrito querellal la parte accionante produjo los medios probatorios siguientes:
1) A los folios 04 y 05, copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno, con funciones notariales del Municipio Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, con el Nro. 421, Tomo 5, de fecha 14 de julio de 2003.
Este Juzgador observa, que dicho instrumento se trata de una copia simple de un documento público, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual, debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto a la venta hecha por la ciudadana MARÍA WENCESALDA RAMÍREZ, a el ciudadano JESÚS ALBERTO RONDÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, de los inmuebles que se dicen despojados en esta querella, a saber: el inmueble consistente en unas mejoras de una casa para habitación y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, antes identificados.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Sin embargo, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente sentencia, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) A los folios 06 al 15, documento privado de fecha 05 de diciembre de 1998.
Este Juzgador observa, que dichos instrumentos se relacionan con los recaudos originales del procedimiento voluntario de reconocimiento de firma seguido por el querellante ciudadano PABLO RAMIREZ RAMÍREZ, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de agosto de 2003, según el cual solicitó, el reconocimiento judicial de la firma del ciudadano FAUSTO GARCÍA REINOZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 951.561, en el documento privado de fecha 05 de diciembre de 1998, dicho ciudadano le da en venta de manera pura y simple al ciudadano PABLO RAMÍREZ RAMÍREZ, cedulado con el Nro. 9.354.531, el inmueble consistente en un lote de terreno del que se dice despojado en esta querella, antes identificado, el cual fue impugnado en la oportunidad de la contestación de la demanda, por la contraparte.
Del análisis de este instrumento, se pude verificar que el mismo, no se encuentra registrado por ante el Registro Público, formalidad que debió cumplirse en virtud que el mismo contiene un acto a título oneroso traslativo de la propiedad de un bien inmueble, motivo por el cual, no tiene ningún efecto, en contra de un tercero ajeno al mismo como lo es la contraparte ciudadana MARÍA WENCESLADA RAMÍREZ, tal como lo preceptúa el artículo 1.924 del Código Civil.
En consecuencia, este Juzgador no le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada. ASÍ SE DECIDE.-
3) A los folios 16 al 18, Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2002.
Esta prueba será valorada con posterioridad en esta sentencia.
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2004, la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderado judicial del querellante ciudadano PABLO RAMÍREZ RAMÍREZ, durante el lapso probatorio del presente procedimiento especial, promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: TESTIMONIALES (ratificación de justificativo) de los ciudadanos JUAN CARLOS RUJANO JIMÉNEZ, MARCELINO SANTANA y NELIS MARGARITA MUÑOZ MONTERO, para que ratifiquen en su contenido y firma, el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 24 de noviembre de 2003.
Este medio probatorio fue admitido según Auto de fecha 22 de abril de 2004, y se comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo, previa distribución, al Juzgado Primero de dichos Municipios.
Obra a los folios 71 al 118 del presente expediente, resultas de dicha comisión.
De la revisión exhaustiva de estas actuaciones, este Juzgador puede constatar que en fecha 06 de mayo de 2004, la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, antes identificada, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante intenta formal recurso de reclamo contra la decisión proferida por Juzgado comisionado, en la resolución de la incidencia siguiente:
La apoderado de la parte querellante ante el Juzgado comisionado impugna la sustitución del poder hecha por la coapoderada de la parte querellada Abogado BETTY JOSEFINA MALDONADO MÁRQUEZ, según diligencia de fecha 06 de mayo de 2004, por ante el Juzgado comisionado, por cuanto, a su juicio, tal sustitución no reúne las formalidades señaladas por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que “… la sustituyente no ha enunciado los datos del Instrumento que en este acto sustituye así como tampoco los ha exhibido en consecuencia la (sic) Secretaria del este Tribunal, tampoco hizo constar la nota respectiva por lo tanto siendo esta formalidad de estricto orden publico (sic) no admita en este acto la sustitución impugnada”
El Juzgado comisionado, resolvió tal impugnación de la manera siguiente: “El Tribunal va a limitarse a cumplir la comisión conferida por cuanto la diligencia, fue presentada en el acto la Secretaria procedió a firmar el mismo (sic) y se deja el mismo a la apreciación del Juez de la causa”
Como se observa, de la trascripción anterior, el comisionado no tomó decisión alguna, sino que se dispuso a cumplir comisión conferida por este Tribunal.
De otra parte, de la revisión de las resultas de la comisión conferida al comisionado, se puede constatar que la sustitución de poder impugnada, fue hecha por la Abogado BETTY JOSEFINA MALDONADO MÁRQUEZ, coapoderado judicial de la parte querellada a la profesional del derecho BEATRIZ SÁNCHEZ, cedulada con el Nro. 8.095.740. No obstante, esta abogado sustituta no realizó ninguna actuación ni en evacuación del medio probatorio para cuya práctica se comisionó al Juzgado en cuestión, ni en la pieza principal de este expediente, de allí que, además que no existió decisión contra la cual recurrir en reclamo, la resolución que en su caso hubiere recaído no habría incidido en la resolución de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
Del análisis de las resultas de la comisión para la evacuación del medio de prueba analizado, se evidencia que comparecieron por ante el comisionado a ratificar bajo juramento su declaración, los testigos siguientes:
JUAN CARLOS RUJANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de cuarenta y tres (43) años de edad, cedulado con el Nro. 9.022.047, comerciante, domiciliado al final de la calle Palmarito, sector Lago Sur, Barrio 5 de julio parte baja, Santa Rita 2 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Compareció por ante el comisionado en fecha 06 de mayo de 2004, según consta de acta que obra a los folios 86 y 87, a ratificar bajo juramento su declaración rendida por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 2003, en los términos siguientes: “Si reconozco el contenido y firma del justificativo rendido por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 24 de octubre de 2003,…”
Este testigo fue repreguntado por la Abogado BETTY JOSEFINA MALDONADO MÁRQUEZ, coapoderado judicial de la contraparte, en los términos siguientes:

PRIMERA: ¿Diga el testigo la fecha hora y día en que el señor Pablo Ramírez fue despojado del inmueble del que se trata? CONTESTO: Eso fue el doce (12) de julio sábado a las tres (3:00) de la Tarde. SEGUNDA: ¿Diga el testigo que medios utilizo (sic) la señora Maria Wenceslada para penetrar al inmueble del ciudadano Pablo Ramírez? CONTESTO: Dañando la chapa como la dañaron y entrando, por cierto el señor tiene la chapa guardada. TERCERA: Diga el testigo que tiempo tenía el señor Pablo Ramírez de estar en posesión del inmueble? CONTESTO: Desde que la construyo (sic) desde que compuso terreno y fabrico (sic) su casa, toda la vida prácticamente. CUARTO: ¿Diga el testigo cuales son los linderos del terreno y la dirección exacta donde esta ubicada? CONTESTO: Bueno el primer lindero esta al lado de mi casa Marlene Vivas y el segundo esta al lado de Fausto García, el dueño de las tierras esa el que nos robo a todos nosotros y la parte de atrás, el fondo son terrenos de Serafín González. QUINTA: ¿Diga el testigo cuantas habitaciones posee el inmueble? CONTESTO: Bueno creo que tiene dos y dos salas de baño. SEXTA: ¿Diga el testigo la manera en que la señora Wenceslada Ramírez supuestamente irrumpió en el inmueble? CONTESTO: Entrando rompiendo la chapa. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si el ciudadano Pablo Ramírez ha ejercido posesión pública en el inmueble? CONTESTO: Si. OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene interés en que gane el juicio el señor Pablo Ramírez? CONTESTO: No tengo ningún interés en que ese señor gane esa casa. De paso nosotros no, no la llevamos muy bien, yo le estoy haciendo un favor a el porque en verdad el hizo esa casa con mucho sacrificio de su trabajo. NOVENA: ¿Diga el testigo de que manera ha ejercido la posesión el señor Pablo Ramírez del inmueble y terreno ubicado en el Barrio 5 de Julio sector 2 al final de la calle Palmarito? CONTESTO: Viviendo todo el tiempo, siempre la está habitando el no tiene más casa.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por la parte querellada, este Juzgador puede constatar que el mismo incurrió en contradicción en sus deposiciones con relación a las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 24 de noviembre de 2003.
En efecto, analizada la respuesta dada por este testigo a la repregunta TERCERA formulada por la parte querellada en los términos siguientes: ¿Diga el testigo que (sic) tiempo tenía el señor Pablo Ramírez de estar en posesión del inmueble? CONTESTO: Desde que la construyo (sic) desde que compuso terreno y fabrico (sic) su casa, toda la vida prácticamente….”. La misma es contradictoria con relación a la declaración rendida por este ciudadano en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 24 de noviembre de 2003, en el particular PRIMERO: “Dirán los testigos si me conocen desde hace algún tiempo de vista, trato y comunicación…”, RESPONDIÓ: “Si lo conozco desde hace como 4 años que compro (sic) la parcela a señor (sic) FAUSTO GARCÍA REINOSO, porque yo también vivo por ahi,…”
Como se observa, en el justificativo de testigos este ciudadano respondió que conocía al ciudadano PABLO RAMÍREZ RAMÍREZ, desde hace cuatro años y en la repregunta respondió que sabía que la posesión del querellante era de “… toda la vida prácticamente…”, de donde resulta una contradicción, motivo por el cual, pareciere no haber dicho la verdad.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de este testigo. ASÍ SE DECIDE.-
NELIS MARGARITA MUÑOZ ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, de cincuenta y dos años (52) de edad, cedulado con el Nro. 9.022.047, comerciante, domiciliada en el Barrio 5 de julio, calle principal, casa Nro. 065 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida y hábil. Compareció por ante el comisionado en fecha 06 de mayo de 2004, según consta de acta que obra a los folios 88 y 89, a ratificar bajo juramento su declaración rendida por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 2003, en los términos siguientes: “Si reconozco el contenido y firma del justificativo rendido por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 24-11-2.003 (sic),…”
Esta testigo fue repreguntada por la Abogado BETTY JOSEFINA MALDONADO MÁRQUEZ, coapoderado judicial de la contraparte, en los términos siguientes:

“PRIMERA: ¿Diga la testigo por qué vino a declarar? CONTESTO: Bueno para ratificar la declaración que hice en noviembre del año pasado en calidad de testigo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo hace aproximadamente el señor Pablo Ramírez fue despojado de su inmueble? CONTESTO: Eso fue más o menos el año pasado el 12 de julio día sábado aproximadamente como a las tres de la tarde, fue cuando sucedió eso que llegó una señora llamada María Ramírez en una camioneta con otro señor y se entró a esa casa y se posesionó de ella con otro señor. TERCERA: Diga la testigo el nombre del ciudadano que acompañaba a la señora María Wenceslada Ramírez. CONTESTO: Bueno la verdad, en verdad no recuerdo el nombre de él, sé que era un señor chiquito bajito, me parece oír que se llamaba Alberto, sinceramente no me acuerdo del nombre del señor, ya se que venia con ella e n u na camionetita b lanca p ick up (sic). CUARTO: Diga la testigo si dicho inmueble posee las instalaciones de aguas blancas y negras. CONTESTO: Bueno el agua blanca si, pero las aguas negras hasta ahorita es que se está trabajando en ella, pero cloacas no había allí sino hasta ahora que la están haciendo, sino se si, o sea la están llevando a los canales. QUINTA: Diga la testigo cuantas (sic) habitaciones posee el inmueble. CONTESTO: Bueno entrando tiene una parte larga y luego hacia los lados tiene dos cuarto (sic), un mesón donde cocina lo que hace las veces de cocina, un patiecito y un terreno al lado, ya que esa casa no esta totalmente construida le faltan divisiones. SEXTA: Diga la testigo quien habita actualmente el inmueble mencionado. CONTESTO: el dueño Pablo Ramírez, el que siempre a vivido allí, porque el fue quien construyó eso, soy testigo que la fue construyendo poco a poco, con mucho sacrifico, el mismo conjuntamente con otros dos obreros, la fue haciendo poco a poco, un día la placa, otro día las paredes, poco a poco con mucho sacrificio, inclusive muchas veces ayudé yo mientras la estaban construyendo a hacerles hervidos y comida ayudándolo. SEPTIMA: Diga la testigo si en forma reciente ha visto al señor Pablo Ramírez dentro de ese inmueble o a sus alrededores. Seguidamente la abogada Dunia Chirinos, con el carácter acreditado en autos, solicitó el derecho y concedídole (sic) que le fue lo hizo de la siguiente manera. “Me opongo a la pregunta formulada porque la misma no versa sobre los hechos que la testigo declaró en el justificativo de testigo que en este acto ratificó” El tribunal releva a la testigo de responder a la pregunta formulada en este acto. OCTAVA: Diga la testigo cuanto tiempo supuestamente fue despojado el señor Pablo Ramírez del inmueble. CONTESTO: Bueno si tomamos en cuenta que fue en el mes de Julio del año pasado, entonces a esta fecha que estamos en Mayo del 2004, serían diez meses, porque de Julio de 2003, ha mayo de 2004, son diez meses. NOVENA: Diga la testigo cuales son lo linderos del inmueble. CONTESTO: O sea, entrando a la casa del lado izquierdo vive Marlene y del lado derecho, el señor Fausto García quien fue el que le vendió el terreno a él. DECIMA: Diga la testigo si le consta que la señora Wenceslada Ramírez compró el terreno donde esta ubicado dicho inmueble. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la abogada Dunia Chirinos con el carácter acreditado en autos y concedídole (sic) que le fue expuso lo siguiente “Me opongo a la pregunta formulada por cuanto el justificativo que en este acto ratificó la testigo no hace mención a nada relacionado con la pregunta formulada en este acto.” El Tribunal ordena a la parte demandada reformular la pregunta” DECIMA: Diga la testigo si le consta que el señor Pablo Ramírez a (sic) ejercido la posesión del inmueble y del terreno donde está ubicado de una manera legítima, pasiva y continúa. CONTESTO: Claro que me consta que el compró ese terreno al señor Fausto legalmente con sus documento y me consta que después de comprar el terreno con mucho sacrificio el señor Pablo Ramírez fue construyendo esa vivienda que no está terminada, claro que me consta que lo compró y es el dueño que siempre a (sic) estado en posesión de ese terreno y esa vivienda. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo por que le consta que el señor Pablo Ramírez compro dicho terreno y fabricó en el mismo el inmueble que se esta señalando. CONTESTO: Me consta porque todos esos terrenos que no habían casa ahí puro terreno lo fue vendiendo el señor Fausto a varias personas que compraron el terreno y poco a poco cada quien fue construyendo allí de acuerdo a los recursos que tuviera cada quien y me consta que el señor Pablo Ramírez construyó en ese terreno porque en esa época el Albañil que le ayudó a él a construir convivía con mi persona que no va al caso, por eso yo hacia referencia que en muchas oportunidades que les ayudé que le hacia comida y sancochos mientras echaban la placa, o sea yo lo conozco a él desde hace varios años, y cuando el compro ese terreno el siempre comentaba que había comprado cemento y arena y luego hizo primero la placa conjuntamente con el señor con el convivía porque yo viví allí y estuve allí….”


Examinadas las respuestas dadas por esta testigo a las repreguntas formuladas por la parte querellada, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni ellas surge motivo alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, confiere valor probatorio a la prueba analizada. ASÍ SE DECIDE.-
MARCELINO SANTANA, venezolano, mayor de edad, de treinta y cinco años (35) de edad, cedulado con el Nro. 10.239.913, operador de maquinaria industrial, domiciliado en el Barrio 23 de enero, calle principal, casa Nro. 14-12 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida y hábil. Compareció por ante el comisionado en fecha 06 de mayo de 2004, según consta de acta que obra a los folios 84 y 95, a ratificar bajo juramento su declaración rendida por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 2003, en los términos siguientes: “Ratifico la declaración por mí rendida por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 24-11-03 y es mía una de las firmas que la suscribe…”
Este testigo fue repreguntado por la Abogado BETTY JOSEFINA MALDONADO MÁRQUEZ, coapoderado judicial de la contraparte, en los términos siguientes:


PRIMERA: Diga el testigo si sabe y les consta quien fue la persona que supuestamente llegó con la ciudadana María Wenceslada a tomar posesión del inmueble. CONTESTO: El hijo de ella, el nombre no lo recuerdo. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y conoce al ciudadano al cual María Wenceslada dejó el cuidado de la casa. CONTESTO: Yo se que hay un vigilante ahí que esta pendiente de eso ahí. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta quien es el propietario de la parcela que está ubicado al frente del inmueble. CONTESTO: Marcelino Santana. CUARTA: Diga el testigo que oficio realizaba en ese momento que llegó la ciudadana María Wenceslada a tomar posesión del inmueble. CONTESTO: Yo Marcelino Santana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.239.913, me encontraba ahí en la parcela regando un relleno que me habían llevado en ese momento. QUINTA: Diga el testigo que tiempo de posesión tuvo el señor Pablo Ramírez del inmueble y la parcela mencionada. CONTESTO: Tiene como cinco años desde el 98 hasta ahorita en el 2003, que fue cuando se la invadieron, en julio de 2003. SEXTA: Diga el testigo cómo poseyó el señor Pablo Ramírez el inmueble y la parcela de la cual mencionamos o hacemos mención. CONTESTO: En el señor Pablo le compró esa parcela al señor Fausto García Reinoso, él fue construyendo cuando trabajaba en Pepsi cola, la fue construyendo poco a poco y luego con el arreglo la terminó de construir, la casa tiene dos cuartos, dos salas de baño, sala grande, cocina, lavadero, tanque, electricidad, cloacas, aguas negras, aguas blanca (sic).


Examinadas las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por la parte querellada, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni ellas surge motivo alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, confiere valor probatorio a la prueba analizada. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos JOSÉ ISRAEL SÁNCHEZ URIBE, JUAN DE DIOS MOLINA MÁRQUEZ, CARMEN CECILIA PÉREZ, CARMEN TERESA PÉREZ, NURY MENESES DE VILORIA, CARLOS GREGORIO SIMANCA, ELIDA MARGARITA CARRASQUERO, LUIS ARMANDO PIÑA PERNÍA, SANDRA GREGORIA GÓMEZ DE VERA, RAMÓN RAFAEL VERA GARCÍA, LUZ MARITZA MALAVE, MILAGROS QUINTERO, ELZA DÁVILA BARRAGÁN, ADALBERTO DE JESUS YEPEZ RIVERA, LEONIDAS CHACÓN, MARÍA MARLENE VIVAS DE RUJANO y JOSE DAVID DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Este medio probatorio fue admitido según Auto de fecha 22 de abril de 2004, y se comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo, previa distribución, al Juzgado Primero de dichos Municipios.
Obra a los folios 71 al 118 del presente expediente, resultas de dicha comisión de la cual se evidencia que comparecieron por ante el comisionado a rendir su declaración los testigos siguientes:
CARMEN CECELIA PEREZ, colombiana, mayor de edad, de cuarenta (40) años de edad, cedulada con el Nro. E- 81.470.966, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio 5 de julio, vereda 2, casa Nro. 82, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Compareció por ante el comisionado en fecha 06 de mayo de 2004, según consta de acta que obra a los folios 92 y 93, y juramentada legalmente rindió declaración en los términos siguientes: que conoce desde hace algún tiempo, de vista, trato y comunicación al ciudadano PABLO RAMÍREZ RAMÍREZ; que sabe y le consta que PABLO RAMÍREZ RAMÍREZ, ha venido ocupando, desde hace cinco años un inmueble ubicado en el Barrio 5 de julio Dos, al final de la calle Palmarito, alinderado por el frente, con la vía pública, por el fondo de propiedad de Serafín González, costado derecho con propiedad de Fausto García y por el costado izquierdo con propiedad de Marlene Vivas, desde hace aproximadamente cinco años; que, sabe y le consta que PABLO RAMÍREZ RAMÍREZ, limpió la parcela antes mencionada y ha venido construyendo una casa para habitación familiar; que, le consta que el día doce (12) de julio del año 2003, siendo aproximadamente las tres de la tarde, se presentó la ciudadana MARÍA WENCESLADA RAMÍREZ, en compañía de varias personas y aprovechando que en ese momento no se encontraba dentro del inmueble el ciudadano PABLO RAMÍREZ RAMÍREZ, violentaron la cerradura de entrada del inmueble y tomaron posesión del inmueble aquí identificado.
Esta testigo fue repreguntada por la Abogado BETTY JOSEFINA MALDONADO MÁRQUEZ, coapoderado judicial de la parte querellada, en los términos siguientes:


“… PRIMERA: Diga la testigo si sabe y le consta quien es la persona que le impidió el acceso al inmueble al supuesto poseedor e identificarlo. CONTESTO: Fue la señora María Ramírez. SEGUNDA: Diga la testigo si le consta que la posesión del ciudadano supuestamente poseedor para ese momento fue pacífica, ininterrumpida, continua. CONTESTO: Bueno la señora se portó groseramente y hasta allí se lo de la parte esa, no se más nada. TERCERA: Diga la testigo cuanto tiempo hace que supuestamente fue despojado el ciudadano Pablo Ramírez del inmueble: CONTESTO: Eso el 12 de Julio el día sábado en la tarde del año 2003. CUARTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora María Wenceslada Ramírez. CONTESTO: Si la distingo, pero no he tenido mucho trato con ella es muy grosera…”

Examinadas las respuestas dadas por esta testigo a las repreguntas formuladas por la parte querellada, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni ellas surge motivo alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, confiere valor probatorio a la prueba analizada. ASÍ SE DECIDE.-
ELSIDA MARGARITA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, de treinta y cuatro (34) años de edad, cedulada con el Nro. 10.235.504, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio 5 de julio, calle principal, casa Nro. 1-26 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Compareció por ante el comisionado en fecha 07 de mayo de 2004, según consta de acta que obra a los folios 99 y 100, y juramentada legalmente rindió declaración en los términos siguientes: que conoce desde hace algún tiempo, de vista, trato y comunicación al ciudadano PABLO RAMÍREZ RAMÍREZ; que sabe y le consta que PABLO RAMÍREZ RAMÍREZ, ha venido ocupando, desde hace cinco años un inmueble ubicado en el Barrio 5 de julio Dos, al final de la calle Palmarito, alinderado por el frente, con la vía pública, por el fondo de propiedad de Serafín González, costado derecho con propiedad de Fausto García y por el costado izquierdo con propiedad de Marlene Vivas, desde hace aproximadamente cinco años; que, sabe y le consta que PABLO RAMÍREZ RAMÍREZ, limpió la parcela antes mencionada y ha venido construyendo una casa para habitación familiar; que, le consta que el día doce (12) de julio del año 2003, siendo aproximadamente las tres de la tarde, se presentó la ciudadana MARÍA WENCESLADA RAMÍREZ, en compañía de varias personas y aprovechando que en ese momento no se encontraba dentro del inmueble el ciudadano PABLO RAMÍREZ RAMÍREZ, violentaron la cerradura de entrada del inmueble y tomaron posesión del inmueble aquí identificado, y luego dejó en dicho inmueble a un ciudadano de nombre JESÚS ALBERTO RONDÓN.
Esta testigo fue repreguntada por la Abogado BETTY JOSEFINA MALDONADO MÁRQUEZ, coapoderado judicial de la parte querellada, en los términos siguientes:


“PRIMERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jesús Alberto Rondón estaba en posesión del inmueble para la fecha del 12 de julio del 2003. CONTESTO: No él tomo posesión desde el 12 de Julio en adelante, antes vivía allí el señor Pablo. SEGUNDA: (…) TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Wenceslada Ramírez trasmitió la propiedad y posesión al ciudadano Jesús Alberto Rondón cuando se hizo la venta. (…) CONTESTO: NO. CUARTA: (…) Diga la testigo si el señor Pablo Ramírez ocupó e hizo mejoras al inmueble acá citado. CONTESTO: Si. QUINTA: (…)Diga la testigo si sabe y le consta quien ocupa actualmente dicho inmueble. CONTESTO: Este ahí quien habita actualmente es un vigilante…”


Examinadas las respuestas dadas por esta testigo a las repreguntas formuladas por la parte querellada, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni ellas surge motivo alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, confiere valor probatorio a la prueba analizada. ASÍ SE DECIDE.-
SANDRA GREGORIA GOMEZ DE VERA, venezolana, mayor de edad, de veintiocho (28) años de edad, cedulada con el Nro. 3.281.932, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio 5 de julio, calle principal, casa Nro. 0-57, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida y hábil. Compareció por ante el comisionado en fecha 10 de mayo de 2004, según consta de acta que obra a los folios 103 y 104, y juramentada legalmente rindió declaración en los términos siguientes: que conoce desde hace algún tiempo, de vista, trato y comunicación al ciudadano PABLO RAMÍREZ RAMÍREZ; que sabe y le consta que PABLO RAMÍREZ RAMÍREZ, ha venido ocupando, desde hace cinco años un inmueble ubicado en el Barrio 5 de Julio Dos, al final de la calle Palmarito, alinderado por el frente, con la vía pública, por el fondo de propiedad de Serafín González, costado derecho con propiedad de Fausto García y por el costado izquierdo con propiedad de Marlene Vivas, desde hace aproximadamente cinco años; que, sabe y le consta que PABLO RAMÍREZ RAMÍREZ, limpió la parcela antes mencionada y ha venido construyendo una casa para habitación familiar; que, le consta que el día doce (12) de julio del año 2003, siendo aproximadamente las tres de la tarde, se presentó la ciudadana MARÍA WENCESLADA RAMÍREZ, en compañía de varias personas y aprovechando que en ese momento no se encontraba dentro del inmueble el ciudadano PABLO RAMÍREZ RAMÍREZ, violentaron la cerradura de entrada del inmueble y tomaron posesión del inmueble aquí identificado, y luego dejó en dicho inmueble a un ciudadano de nombre JESÚS ALBERTO RONDÓN.
Esta testigo fue repreguntada por la Abogado BETTY JOSEFINA MALDONADO MÁRQUEZ, coapoderado judicial de la parte querellada, en los términos siguientes:


“PRIMERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jesús Alberto Rondón limpió la identificada parcela de terreno. CONTESTO: No porque desde que el señor Pablo compró la parcela el es el único dueño que ha cuidado de la parcela. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que las mejoras fueron realizadas por el ciudadano Fausto García Reinoso. CONTESTO: Lo único que sé que el único dueño de esa parcela y la ha construido es el señor Pablo. TERCERA: Diga la testigo si sabe y conoce quienes son los ciudadanos que colindan con el inmueble en cuestión. CONTESTO: A mano izquierda la señora Marlene Vivas, a la mano derecha el señor Fausto García. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Fausto García Reinoso le vendió el terreno con las mejoras en él construida a la señora María Wenceslada Ramírez. (…) CONTESTO: NO. QUINTA: (…) Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Jesús Alberto Rondón ha permanecido en el inmueble de manera continua. CONTESTO: no el único que ha estado en la casa fue el señor Pablo Ramírez...”


Examinadas las respuestas dadas por esta testigo a las repreguntas formuladas por la parte querellada, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni ellas surge motivo alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, confiere valor probatorio a la prueba analizada. ASÍ SE DECIDE.-
RAMON RAFAEL VERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, de treinta y nueve (39) años de edad, cedulado con el Nro. 9.199.799, Técnico Superior en Administración de Empresa, domiciliado en el Barrio 5 de julio, calle principal, casa Nro. 0-57, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Compareció por ante el comisionado en fecha 10 de mayo de 2004, según consta de acta que obra a los folios 105 y 106, y juramentado legalmente rindió declaración en los términos siguientes: que conoce desde hace algún tiempo, de vista, trato y comunicación al ciudadano PABLO RAMÍREZ RAMÍREZ; que sabe y le consta que PABLO RAMÍREZ RAMÍREZ, ha venido ocupando, desde hace cinco años un inmueble ubicado en el Barrio 5 de Julio Dos, al final de la calle Palmarito, alinderado por el frente, con la vía pública, por el fondo de propiedad de Serafín González, costado derecho con propiedad de Fausto García y por el costado izquierdo con propiedad de Marlene Vivas, desde hace aproximadamente cinco años; que, sabe y le consta que PABLO RAMÍREZ RAMÍREZ, limpió la parcela antes mencionada y ha venido construyendo una casa para habitación familiar; que, le consta que el día doce (12) de julio del año 2003, siendo aproximadamente las tres de la tarde, se presentó la ciudadana MARÍA WENCESLADA RAMÍREZ, en compañía de varias personas y aprovechando que en ese momento no se encontraba dentro del inmueble el ciudadano PABLO RAMÍREZ RAMÍREZ, violentaron la cerradura de entrada del inmueble y tomaron posesión del inmueble aquí identificado, y luego dejó en dicho inmueble a un ciudadano de nombre JESÚS ALBERTO RONDÓN.
Esta testigo fue repreguntado por la Abogado BETTY JOSEFINA MALDONADO MÁRQUEZ, coapoderado judicial de la parte querellada, en los términos siguientes:


“PRIMERA: (…) SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que tiempo el ciudadano Pablo Ramírez estuvo en posesión del inmueble. CONTESTO: Alrededor más o menos de cinco años. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jesús Alberto Rondón ha sido el único y verdadero poseedor del inmueble. CONTESTO: Eso es negativo porque la única persona que ha venido fomentado la construcción de este inmueble ha sido el señor Pablo Ramírez, ya que para ese tiempo el señor Pablo Ramírez se encontraba trabajando en Pepsi Cola y con el arreglo que le dieron en la Pepsi Cola el empezó a construir ya que el también es albañil y conoce de ese trabajo. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que las mejoras realizadas en el inmueble fueron hechas por el ciudadano Fausto García Reinoso. CONTESTO: Las mejoras las realizó el señor Pablo Ramírez el señor Fausto García lo único que le vendió a Pablo Ramírez fue la parcela y las mejoras las construyó el señor Pablo Ramírez, el señor Pablo compró esa parcela en el año 1998…”


Examinadas las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por la parte querellada, este Juzgador puede constatar que el misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni ellas surge motivo alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, confiere valor probatorio a la prueba analizada. ASÍ SE DECIDE.-
MILAGRO DEL VALLE QUINTERO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, de treinta y ocho (38) años de edad, cedulada con el Nro. 9.704.900, comerciante, domiciliada en el Barrio 5 de julio, Av. principal, Licorería San José, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Compareció por ante el comisionado en fecha 10 de mayo de 2004, según consta de acta que obra a los folios 108 y 109, y juramentada legalmente rindió declaración en los términos siguientes: que conoce desde hace algún tiempo, de vista, trato y comunicación al ciudadano PABLO RAMÍREZ RAMÍREZ; que sabe y le consta que PABLO RAMÍREZ RAMÍREZ, ha venido ocupando, desde hace cinco años un inmueble ubicado en el Barrio 5 de Julio Dos, al final de la calle Palmarito, alinderado por el frente, con la vía pública, por el fondo de propiedad de Serafín González, costado derecho con propiedad de Fausto García y por el costado izquierdo con propiedad de Marlene Vivas, desde hace aproximadamente cinco años; que, sabe y le consta que PABLO RAMÍREZ RAMÍREZ, limpió la parcela antes mencionada y ha venido construyendo una casa para habitación familiar; que, le consta que el día doce (12) de julio del año 2003, siendo aproximadamente las tres de la tarde, se presentó la ciudadana MARÍA WENCESLADA RAMÍREZ, en compañía de varias personas y aprovechando que en ese momento no se encontraba dentro del inmueble el ciudadano PABLO RAMÍREZ RAMÍREZ, violentaron la cerradura de entrada del inmueble y tomaron posesión del inmueble aquí identificado, y luego dejó en dicho inmueble a un ciudadano de nombre JESÚS ALBERTO RONDÓN; que le consta lo declarado en este acto porque es vecina del ciudadano PABLO RAMÍREZ RAMÍREZ.
Esta testigo fue repreguntada por la Abogado BETTY JOSEFINA MALDONADO MÁRQUEZ, coapoderado judicial de la parte querellada, en los términos siguientes:


“PRIMERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el despojo realizado al ciudadano Pablo Ramírez Ramírez fue aproximadamente a las 5 de la tarde del día 14 de julio del año 2003. CONTESTO: No fue el 12 de Julio aproximadamente a las tres de la tarde. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que las mejoras realizadas al inmueble fueron hechas por la ciudadana María Wenceslada Ramírez. CONTESTO: No, me consta que fue el señor Pablo Ramírez quien le hizo las mejoras. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Wenceslada Ramírez transmitió la propiedad y posesión al ciudadano Jesús Alberto Rondón. CONTESTO: No me consta. CUARTA: Diga la testigo si sabe que el señor Jesús Alberto Rondón ha sido el único y verdadero poseedor del inmueble. CONTESTO: No porque el único dueño que yo conozco es el señor Pablo Ramírez. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta en posesión de quien estaba el inmueble antes de poseerlo Pablo Ramírez. CONTESTO: El señor Fausto García, la parcela pues. SEXTA: Diga la testigo si sabe y les consta que el ciudadano Pablo Ramírez le compró el terreno a la señora María Wenceslada Ramírez. CONTESTO: no me consta se la compro al señor Fausto García. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que el inmueble al cual estamos haciendo mención constas de tres habitaciones y dos salas de baño. CONTESTO: No consta de dos habitaciones y de dos baños, la sala, una cocina, lavadero…”


Examinadas las respuestas dadas por esta testigo a las repreguntas formuladas por la parte querellada, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni ellas surge motivo alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, confiere valor probatorio a la prueba analizada. ASÍ SE DECIDE.-
ADALBERTO DE JESUS YEPES RIVERA, colombiano, transeúnte, soltero, mayor de edad, de treinta y ocho (38) años de edad, cedulado con el Nro. E-81.838.334, albañil, domiciliado en el Barrio 5 de julio, Av. principal, casa sin número, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Compareció por ante el comisionado en fecha 11 de mayo de 2004, según consta de acta que obra a los folios 111 y 112, y juramentado legalmente rindió declaración en los términos siguientes: que conoce desde hace algún tiempo, de vista, trato y comunicación al ciudadano PABLO RAMÍREZ RAMÍREZ; que sabe y le consta que PABLO RAMÍREZ RAMÍREZ, ha venido ocupando, desde hace cinco años un inmueble ubicado en el Barrio 5 de Julio Dos, al final de la calle Palmarito, alinderado por el frente, con la vía pública, por el fondo de propiedad de Serafín González, costado derecho con propiedad de Fausto García y por el costado izquierdo con propiedad de Marlene Vivas, desde hace aproximadamente cinco años; que, sabe y le consta que PABLO RAMÍREZ RAMÍREZ, limpió la parcela antes mencionada y ha venido construyendo una casa para habitación familiar; que, le consta que el día doce (12) de julio del año 2003, siendo aproximadamente las tres de la tarde, se presentó la ciudadana MARÍA WENCESLADA RAMÍREZ, en compañía de varias personas y aprovechando que en ese momento no se encontraba dentro del inmueble el ciudadano PABLO RAMÍREZ RAMÍREZ, violentaron la cerradura de entrada del inmueble y tomaron posesión del inmueble aquí identificado, porque ese día el le estaba trabajando al señor Pablo; que dicho inmueble consta de dos habitaciones, tiene dos puertas, hay una sala grande, tiene una división para otra habitación; tiene los servicios de aguas, blancas, negras, luz eléctrica, y “… la Alcaldía metió cloacas nuevas…”
Este testigo fue repreguntado por la Abogado BETTY JOSEFINA MALDONADO MÁRQUEZ, coapoderado judicial de la parte querellada, en los términos siguientes:


“PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Fausto García Reinoso estuvo en posesión de la parcela la limpió y la acondicionó. CONTESTO: No eso es falso SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que la posesión del inmueble por parte de María Wenceslada Ramírez fue continua. CONTESTO: No entiendo esa pregunta. TERCERA: (…) Diga el testigo si sabe y le consta que la ocupación del inmueble por parte de Jesús Alberto Rondón fue constante. CONTESTO: si fue constante. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta cual es el número de lavamanos y salas de baño que posee el inmueble. CONTESTO: Bueno eso tiene dos salas de baño, su sala, su cocina, su lavadero. QUINTA: Diga el testigo que hecho ocurrió en el inmueble ubicado en el Barrio 5 de Julio, sector Dos, final de la calle Palmarito, el día 12 de Julio del año 2003. CONTESTO: Bueno lo que ocurrió ahí fue que llegó la señora María Ramírez con su hijo Jesús Alberto Rondón, por Cierto yo me encontraba ese día ahí, llegó y rompió la cerradura e invadiendo la casa, ya que la casa se encontraba sola. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Wenceslada Ramírez limpio y acondicionó la parcela donde está ubicado el Inmueble. CONTESTO: No eso es falso. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jesús Alberto Rondón Ramírez realizó mejoras en el inmueble mencionado. CONTESTO: No todo eso es falso. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Fausto García Reinosa estuvo en posesión del inmueble y por cuanto tiempo. CONTESTO: no, eso es falso…”


Examinadas las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por la parte querellada, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni ellas surge motivo alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, confiere valor probatorio a la prueba analizada. ASÍ SE DECIDE.-
MARLENY VIVAS DE RUJANO, venezolana, casada, mayor de edad, de treinta y cinco (35) años de edad, cedulada con el Nro. 10.241.551, de oficios del hogar, domiciliada al final de Lago Sur sector Santa Rita 2, casa Nro. 1-106, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Compareció por ante el comisionado en fecha 12 de mayo de 2004, según consta de acta que obra a los folios 114 y 115, y juramentada legalmente rindió declaración en los términos siguientes: que conoce desde hace algún tiempo, de vista, trato y comunicación al ciudadano PABLO RAMÍREZ RAMÍREZ; que sabe y le consta que PABLO RAMÍREZ RAMÍREZ, ha venido ocupando, desde hace cinco años un inmueble ubicado en el Barrio 5 de Julio Dos, al final de la calle Palmarito, alinderado por el frente, con la vía pública, por el fondo de propiedad de Serafín González, costado derecho con propiedad de Fausto García y por el costado izquierdo con propiedad de Marlene Vivas, desde hace aproximadamente cinco años; que, sabe y le consta que PABLO RAMÍREZ RAMÍREZ, limpió la parcela antes mencionada y ha venido construyendo una casa para habitación familiar; que, le consta que el día doce (12) de julio del año 2003, siendo aproximadamente las tres de la tarde, se presentó la ciudadana MARÍA WENCESLADA RAMÍREZ, en compañía de varias personas y aprovechando que en ese momento no se encontraba dentro del inmueble el ciudadano PABLO RAMÍREZ RAMÍREZ, violentaron la cerradura de entrada del inmueble y tomaron posesión del inmueble aquí identificado.
Esta testigo fue repreguntada por la Abogado BETTY JOSEFINA MALDONADO MÁRQUEZ, coapoderado judicial de la parte querellada, en los términos siguientes:


“PRIMERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jesús Alberto Rondón Ramírez realizó las mejoras al inmueble ubicado en el barrio 5 de julio sector 2 al final de la calle Palmarito. CONTESTO: No me consta no lo hizo. SEGUNDA; Di la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Fausto García Reinoso traspasó la posesión al ciudadano Jesús Alberto Rondón Ramírez. CONTESTO: No me consta. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Wenceslada Ramírez realizó las mejoras existentes en el inmueble allí citado. CONTESTO: No. CUARTA: Diga la testigo si sabe que el ciudadano Jesús Alberto Rondón Ramírez acondicionó el inmueble al cual estamos haciendo referencia. CONTESTO: No. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta quien es el ciudadano Fausto García Reinosa. CONTESTO: El dueño de los terrenos que nos vendió a todos. SEXTA: Diga la testigo si sabe y les consta que el ciudadano Fausto García Reinosa transfirió la propiedad y posesión de la parcela a la señora María Wenceslada Ramírez. CONTESTO: No me consta. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que la posesión del inmueble por parte de la ciudadana María Wenceslada Ramírez fue constante. CONTESTO: No. OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta cual es el número de lavamanos y baños que posee el inmueble. CONTESTO: Bueno tiene dos salas de baño, dos cuartos grandes que serán repartidos en tres, cocina, sala grande, lavadero y su tanque…”


Examinadas las respuestas dadas por esta testigo a las repreguntas formuladas por la parte querellada, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni ellas surge motivo alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, confiere valor probatorio a la prueba analizada. ASÍ SE DECIDE.-
En la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado para oír la declaración de los testigos JOSÉ ISRAEL SÁNCHEZ URIBE, JUAN DE DIOS MOLINA MÁRQUEZ, CARMEN TERESA PÉREZ, NURIS MENESES DE VILORIA, CARLOS GREGORIO SIMANCA, LUIS ARMANDO PIÑA PERNÍA, LUZ MARITZA MALAVÉ, ELSA DÁVILA BARRAGÁN, LEONIDAS CHACÓN, JOSE DAVID DÁVILA y FAUSTO GARCÍA REINOSA, dichas personas no comparecieron por ante la sede del Tribunal comisionado, motivo por el cual dicho órgano jurisdiccional declaró desierto dichos actos.
TERCERO: POSICIONES JURADAS, de la querellada ciudadana MARIA WENCESLADA RAMIREZ.
Este medio probatorio fue admitido según Auto de fecha 22 de abril de 2004 (f. 64), y se ordenó la citación personal de la ciudadana MARÍA WENCESLADA RAMÍREZ, para lo cual, se comisionó al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial.
Obra a los folios, 121 al 127 resultas de dicha comisión de la cual se evidencia que no fue posible practicar la citación personal de la querellada ciudadana MARÍA WENCESLADA RAMÍREZ, motivo por el cual, no fue posible evacuar esta prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2004, la Abogado BETTY JOSEFINA MALDONADO MÁRQUEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellada ciudadana MARÍA WENCESALADA RAMÍREZ, durante el lapso probatorio del presente procedimiento especial, promovió los medios de prueba siguientes:
ÚNICA: INSPECCIÓN JUDICIAL, en una casa ubicada en el Barrio 5 de julio 2, al final de la calle Palmarito, Sector Lago Sur de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el objeto de probar que “…no existe identidad entre la casa objeto del presente interdicto y la casa sobre la cual recayó la medida de secuestro,…”
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 22 de abril de 2004, y fue evacuada en fecha 03 de mayo de 2004, según se evidencia de acta que obra a los folios 67 al 70. Constituido este Tribunal en el inmueble antes identificado, practicó la inspección judicial solicitada y dejó constancia de los hechos siguientes:


“… que el inmueble en el cual se encuentra constituido, está conformado por dos (2) áreas propias para habitación. Segundo: (…) existen dos (2) áreas para sala de baño, una de ellas encerrada con paredes ubicada en una de las áreas de habitación, pero sin instalación de aguas blancas visibles, conformada por un lavamanos y su w.c. Igualmente se observa que la otra área para sala de baño, se encuentra al descubierto, es decir, no se encuentra encerrado con paredes, asimismo no posee instalaciones de agua blancas visibles. El tribunal deja constancia, que ninguna de las salas de baño descritas se encuentran en normal funcionamiento. TERCERO: (…) existen dos (2) lavamanos, uno de ellos anclado en la pared de uno de los baños descritos en el particular anterior, pero sin instalaciones de aguas blancas; y el otro, se encuentra sobre unas bases hechas con bloques de cemento, pero no anclado en la pared, no se observan que existan instalaciones de aguas blancas. CUARTO: (…) que para el momento de la práctica de esta inspección, se encontraba en el inmueble el ciudadano notificado primeramente que en su condición de vigilante, por la depositaria judicial El Vigía, C.A., …”


Del análisis de este medio de prueba, este Tribunal puede constatar que el mismo deja constancia de un hecho que no fue controvertido en juicio y, por tanto, no forma parte del thema probandum
En efecto, según quedó establecido el problema judicial en la presente causa, en ningún momento los representantes judiciales de la parte querellada contradijeron la ubicación y distribución del bien inmueble, que el querellante adujo había sido objeto de despojo por la parte querellada, de manera que las resultas de este medio de prueba no demuestran ningún hecho o hechos, que permitan desvirtuar alguno de los requisitos de procedibilidad de la querella interdictal por despojo.
En consecuencia, este Juzgador desecha este medio probatorio por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
Del análisis y valoración del material probatorio que obra en autos, este Tribunal concluye que se encuentran plenamente demostrados los requisitos de procedencia de la acción interdictal de despojo propuesta en esta causa. Así el Tribunal observa:
En cuanto al primer requisito, a saber, la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión para el momento de la ocurrencia del despojo, quedó demostrada por las declaraciones de los testigos que declararon tanto en el justificativo como del la fase plenaria del procedimiento ciudadanos NELIS MARGARITA MUÑOZ ALCANTARA, MARCELINO SANTANA, CARMEN CECELIA PEREZ, ELSIDA MARGARITA CARRASQUERO, SANDRA GREGORIA GOMEZ DE VERA, RAMON RAFAEL VERA GARCIA, MILAGRO DEL VALLE QUINTERO NOGUERA, ADALBERTO DE JESUS YEPES RIVERA, MARLENY VIVAS DE RUJANO, quienes oportunamente ratificaron sus dichos y declararon por ante el Tribunal comisionado.
En cuanto al segundo requisito, vale decir, los hechos constitutivos del despojo y la identidad del autor del mismo con la querellada, observa quien decide, que el mismo también se encuentra acreditado en las actas, por medio de los testimonios evacuados, pues coinciden en afirmar que el día 12 de julio de 2003, a las tres de la tarde aproximadamente, la ciudadana MARIA WENCESLADA RAMÍREZ, en compañía del ciudadano JESÚS ALBERTO RONDÓN RAMÍREZ, penetró al interior del inmueble supra identificado, y arbitrariamente tomó posesión del mismo, así como también de los bienes muebles y enseres que se encontraban en su interior, despojándolo del mismo.
Y, el último requisito de Ley, a criterio de este Juzgador, esta comprobado pues, habiendo resultado de las pruebas de autos, que el despojo ocurrió el día 12 de julio de 2003, y consta de la nota de recibo de la presente querella que la misma fue presentada por ante este Tribunal el día 27 de noviembre de 2003, resulta claro que la acción se propuso dentro del año del despojo, tal como lo exige el artículo 783 del Código Civil.
En consecuencia, este Juzgador, demostrados como han sido en el presente juicio, los requisitos de procedibilidad de la acción interdictal restitutoria considera procedente esta acción, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión interdictal restitutotia incoada por el ciudadano PABLO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, cedulado con el Nro. 9.954.531, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido profesionalmente por la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 10.469, contra la ciudadana MARÍA WENCESLADA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 9.024.706, domiciliada en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se ORDENA la RESTITUCIÓN del bien inmueble objeto de la presente querella, consistente en una parcela de terreno que mide aproximadamente doce metros (12 mts.) de frente y fondo, por quince (15 mts.) de largo, ubicada en el Barrio 5 de julio, al final de la calle Palmarito, comprendida dentro de los linderos siguientes: FRENTE: con la Vía pública, calle que conduce a la calle Palmarito; FONDO: con propiedad que es o fue de Serafín González; COSTADO DERECHO: visto de frente, con propiedad que es o fue del identificado vendedor Fausto García Reinoza; y, por el COSTADO IZQUIERDO: con propiedad que es o fue de Marleny Vivas.
De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la despojadora ciudadana MARÍA WENCESLADA RAMÍREZ, al pago de las costas.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los siete días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197 y 149.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.