LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA


197º y 149º


VISTOS SIN INFORMES: En fecha 04 de mayo de 2.006, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano JORGE ABELARDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.085.982, domiciliado en Ejido del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MARÍA DEL CARMEN ROBAYO DE BRAVO y ANGEL EMIRO BRAVO ROBAYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.076 y 109.841, titulares de las cédulas de identidad números 3.933.443 y 13.966.160, respectivamente, y jurídicamente hábiles. En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguiente:

1º) Que contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Distrito Libertador, hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de abril de 1.982, con la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN MEDINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.707.819, domiciliada en el Sector Aguas Calientes, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
2º) Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y que de esa unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre SILVIA ELENA MARQUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.553.367.
3º) Que esa unión matrimonial fue interrumpida en el mes de noviembre de 1.985, debido a que su cónyuge se marchó, abandonando su domicilio conyugal sin mediar palabras ni presentar ningún tipo de excusas o explicaciones.
4º) Que por todo lo antes expuesto es por lo que demandó a la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN MEDINA SALAZAR, antes identificada por divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, es decir por Abandono Voluntario.
5º) Que de la unión matrimonial no adquirieron bienes.

A los folios 8 y 9 riela el auto de admisión por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida.
Al folio 12 obra inserta poder apud acta otorgado a los abogados en ejercicio MARÍA DEL CARMEN ROBAYO DE BRAVO y ANGEL EMIRO BRAVO ROBAYO, por el ciudadano JORGE ABELARDO MARQUEZ.
Al folio 13 se ordenó librar los recaudos de citación de la demandada de auto, ordenando comisionar al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, para su práctica.
A los folios 17 y 18 constan las resultas de la notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de Familia.
A los folios del 21 al 39 obran la resultas de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, para la práctica de la citación personal de la demandada de autos, devueltos por el alguacil de ese Juzgado, sin haber practicado la citación personal de la demandada, por no haberla encontrado.
A solicitud de la parte actora, se ordeno la citación de la demandada por medio de carteles, el cual fue publicado y fijado como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por ante el Juzgado comisionado.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2.007, folio 41, se le designó defensor judicial en la persona de la abogado MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, la cual aceptó el cargo y presto el juramento de ley, librándose en consecuencia los recaudos de citación para los actos procesales del proceso.
El día 30 de mayo de 2.007 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 50, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora asistida de sus apoderados judiciales y no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de defensor judicial, igualmente se dejo constancia expresa que se encontró presente la representación de Ministerio Publico de Familia.
Al folio 51 aparece inserta el acta levantada el 20 de septiembre de 2.007, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora asistida de sus apoderados judiciales y no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de defensor judicial, igualmente se dejo constancia expresa que se encontró presente la representación de Ministerio Público de Familia. También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 27 de septiembre de 2.007 (folio 52) obra escrito, suscrito por la co-apoderado judicial de la parte actora, en el cual insistió en continuar con el proceso y que se abra a pruebas el mismo.
En fecha 27 de septiembre de 2.007 (folio 53) se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
Abierta ope legis a pruebas la causa, los apoderados judiciales de la parte actora promovieron pruebas el 22 de octubre de 2.007, según diligencia suscrita por los abogados MARÍA DEL CARMEN ROBAYO DE BRAVO y ANGEL EMIRO BRAVO ROBAYO.
Al folio 57 aparece agregado el escrito de pruebas de la parte actora, por auto de fecha 01 de noviembre de 2.007 el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se libró comisión al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de la prueba testifical.
Del folio 61 al 70 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus resultas.
Por auto de fecha 15 de enero de 2.008, (folio 72) se fijó la causa para informes, y se deja constancia expresa que ninguna de las partes consignaron escrito de informes.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2.008, (folio 74), se dispuso la causa para sentencia definitiva.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por el actor ciudadano JORGE ABELARDO MARQUEZ contra la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN MEDINA SALAZAR, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 22 de abril de 1.982 por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución pretende el actor se declare por estar incurso la demandada en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si la demandada se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Testificales:

La parte actora promovió la declaración de las testigos OMAIRA DEL CARMEN NAVA VIELMA, SILVIA ZERPA y LUIS ALBERTO MORA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 9.034.278, 3.477.905 y 16.664.608 y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

• La testigo OMAIRA DEL CARMEN NAVA VIELMA, declaró el 05 de diciembre de 2.007, (folio 66), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera: Que conoce al ciudadano JORGE ABELARDO MARQUEZ, porque él trabajó en el mismo sitio en donde ella trabajaba en la línea Unión.

Segunda: Que no conoce a la señora YASMIRA DEL CARMEN MEDINA SALAZAR, pero sí sabia que el ciudadano JORGE ABELARDO MARQUEZ, estaba casado con una persona con ese nombre.

Tercera: Que cree que el ciudadano JORGE ABELARDO MARQUEZ, no vive actualmente con su esposa la señora YASMIRA, porque escuchó con los trabajadores de la línea Unión donde trabajaba, que ella lo había abandonado.



• La testigo SILVIA ZERPA, declaró el 05 de diciembre de 2.007, (folio 67), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera: Que conoce al ciudadano JORGE ABELARDO MARQUEZ, porque vivió en su casa alquilado hace más de 25 años aproximadamente.

Segunda: Que el ciudadano JORGE ABELARDO MARQUEZ, habitaba con una señora de nombre YASMIRA, durante aproximadamente once (11) meses que vivieron en su casa.

Tercera: Que cree que los ciudadanos JORGE ABELARDO MARQUEZ y YASMIRA DEL CARMEN MEDINA SALAZAR, eran marido y mujer porque llegaron juntos a vivir ahí y se mudaron juntos a vivir a otro sitio.


• La testigo LUIS ALBERO MORA ROJAS, declaró el 05 de diciembre de 2.007, (folio 68), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera: Que conoce al ciudadano JORGE ABELARDO MARQUEZ, porque él le hace transporte a su hija como desde hace 5 años aproximadamente.

Segunda: Que sabe que el ciudadano JORGE ABELARDO MARQUEZ es casado, pero cree que no vive con la señora YASMIRA, en una oportunidad le comentó que ella lo había abandonado.

Tercera: Que sabe que el ciudadano JORGE ABELARDO MARQUEZ, no vive con la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN MEDINA SALAZAR, ya como dijo anteriormente él le comentó que ella lo había abandonado.

Del examen o análisis de las testimoniales rendidas por los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN NAVA VIELMA, SILVIA ZERPA y LUIS ALBERTO MORA ROJAS, se observa que no son testigos presénciales, sino referenciales, ya que se ocupan de decir que “CREEN”, y que lo supieron porque sé los comentó terceras personas, lo que se evidencia que lo saben es por manifestación verbal de personas intermediarias y del demandante, no habiendo presenciado los hechos que la parte actora pretende hacer valer, a saber el abandono voluntario, que es un requisito sine quanon para poder conferirle valor probatorio a un testigo, por lo que no se acogen sus declaraciones, por ser testigos referenciales, porque no presenciaron el abandono del hogar por parte de la demandada, que alega el actor en la causal invocada, pues no consta en autos ningún otro medio probatorio que avale la verdad de ese hecho. Es por lo que este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio. Y así se decide.-

Como quiera que de las pruebas promovidas por la parte actora sólo ha quedado evidenciado la existencia de la unión matrimonial, y la procreación de una hija que ya es mayor de edad, pero no los hechos configurativos de la causal de Divorcio que sustentan la acción, y ante la imposibilidad que tiene este Juzgador de sacar elementos de convicción o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, resulta indudable que la acción de divorcio interpuesta no puede prosperar y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.


PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano JORGE ABELARDO MARQUEZ PERNIA, en contra de la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN MEDINA SALAZAR, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo hay especial condenatoria a costas por la parte actora.

TERCERO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.


CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de marzo de de dos mil ocho.- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


CAROLINA GONZALEZ MORALES

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA,


SULAY QUINTERO QUINTERO.


CGM/SQQ/lvpr.-