LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 41 y 42 se admitió la demanda que por cumplimiento de contrato y cobro de suma de dinero fue interpuesta por los abogados en ejercicio TULIO COLMENARES RODRÍGUEZ y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 0896 y 74.693 respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad números 840.777 y 12.397.223 en su orden, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO BOCARANDA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.720.037, ingeniero, domiciliado en Barquisimeto y civilmente hábil, en contra de la sociedad mercantil “TALLER CHAMA C.A.”, empresa mercantil, domiciliada en esta ciudad e inscrita el 14 de marzo de 1.967 en el Libro de Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 21, folio 77 al 81, siendo la última modificación de su Constitutiva de fecha 24 de octubre de 1.977, según aparece de su inserción en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el número 47, Tomo A-24.
En su escrito libelar la parte actora alegó entre otros hechos los siguientes:
1. Que el ingeniero GUSTAVO BOCARANDA COLMENARES, en ejercicio de su actividad profesional, celebró con la empresa Taller Chama C.A., un contrato de asesoría técnica especializada y requerida para la participación por la empresa en el otorgamiento de las licitaciones correspondientes a los contratos identificados HVEN/MERBAR/LG-018-2000, concebido para la construcción de las líneas nuevas de conducción, zona baja El Vigía y HVEN/MERBAL/LG-019-2000, previsto para la construcción de las líneas nuevas de conducción zona alta El Vigía, fundamentalmente en la preparación de análisis de costos, presupuestos de obra, gestiones de promoción y demás previsiones cónsonas y necesarias al referido propósito licitatorio.
2. Que como contraprestación por la asesoría y las actividades que debió realizar el ciudadano GUSTAVO BOCARANDA COLMENARES, los otorgantes acordaron que éste recibiría en pago un cuatro por ciento (4%) del monto de las obras a contratar y dicho porcentaje sería cancelado, previo resultado, en las oportunidades y formas que aparecen de la referida contratación.
3. Que el referido porcentaje consta del contrato respectivo suscrito el 16 de octubre de 2.000 por el ciudadano GUSTAVO BOCARANDA COLMENARES y el ingeniero Paolo Di Zio, en su condición de Vicepresidente de Taller Chama C.A., y el cual opuso a la expresada compañía en toda forma de derecho.
4. Que conforme a los términos del contrato suscrito y con vista de la obtención por conferimiento de las obras licitadas, el ciudadano GUSTAVO BOCARANDA COLMENARES, prestó la asistencia técnica convenida, pues efectuó los análisis correspondientes, formuló las observaciones técnicas a los presupuestos que debían presentarse, realizó eficaces gestiones de promoción frente a los competidores en la licitación y desplegó, en fin, cuantas gestiones le fueron posibles para que los contratos en licitación fueran otorgados a Taller Chama C.A.
5. Que consta en las copias de las Actas de Apertura de Sobre de Oferta de ambos contratos, con los controles licitatorios respectivos los cuales a su vez contienen el resultado positivo y confirmatorio de las gestiones realizadas por el ciudadano GUSTAVO BOCARANDA COLMENARES.
6. Que tramitadas las licitaciones en debida forma al Taller Chama C.A., le fueron otorgados los contratos antes descritos por un monto global de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.336.916.395,04), sobre cuyo monto debe calcularse la contraprestación económica convenida para el ciudadano GUSTAVO BOCARANDA COLMENARES, en concepto de emolumentos causados los cuales se estimaron en un 4% sobre el referido monto.
7. Que ese monto tarifado asciende a la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 53.476.655,oo), que es el monto total adeudado por ese concepto, sin incluir el aumento de la obra contratada a cuya cancelación el actor no renunció.
8. Que de acuerdo con los términos del contrato de fecha 16 de octubre de 2.000, el porcentaje convenido (4%) debió haber sido cancelado en las siguientes oportunidades y por las cantidades correspondientes a los porcentajes: el dos por ciento (2%) de los montos contratados, es decir, la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.783.327,50) dentro de los tres (3) días siguientes a la percepción o cobro del anticipo de cada contrato, oportunidad que debió ocurrir el día 19 de enero de 2.000, y el dos por ciento (2%) restante, o sea, la suma de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.783.327,50) en la oportunidad en que la constructora recibiera el pago respectivo de la evaluación número 3 por obra ejecutada, que estimativamente ha fijado seis (6) meses después de suscribir el contrato, es decir, el día 19 de abril de 2.000.
9. Que desde la fecha en que se estimó fue recibido el pago del anticipo, que es la primera oportunidad de cobro, hasta la de hoy, ningún emolumento ha recibido el ciudadano GUSTAVO BOCARANDA COLMENARES.
10. Que aún admitiendo como término de suspensión el lapso de noventa (90) días, contado a partir de la fecha prevista del otorgamiento contractual el cual ha de tenerse como suficiente para la gestión de cobro del anticipo estipulado y que es la ocasión en la cual el ciudadano GUSTAVO BOCARANDA COLMENARES, debió recibir el pago del dos por ciento (2%) referido y todavía admitiendo como término de ejecución final de las obras contratadas el lapso de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato de servicio, ambos términos y oportunidades están sobradamente vencidos, por lo que procede imputar a las sumas convenidas los intereses moratorios caídos, calculados a la rata del mercado, según permite el artículo 108 del Código de Comercio.
11. Que también procede indexar la totalidad de las cantidades adeudadas, calculando dicho ajuste a partir de los lapsos de vencimientos antes señalados y hasta que se haga efectivo el pago respectivo, a objeto de reestablecer la pérdida sufrida como consecuencia del fenómeno inflacionario, ya que se trata de una deuda de valor.
12. Que en efecto, el Taller Chama C.A., no cumplió en su oportunidad ni ha cumplido hasta ahora, con el pago del porcentaje previsto (4%) sobre el monto de los dos (2) contratos adjudicados y que dicha empresa ejecutó en todas sus formas.
13. Que el retardo en el cumplimiento demandado se traduce en el pago no solamente de los intereses moratorios respectivos, según el artículo 1.277 del Código Civil, sino también en una compensación por la inflación padecida, según la atinada opinión del Dr. James Otis Rodner.
14. Que ningún emolumento ha sido cancelado por Taller Mérida C.A., no obstante las gestiones de cobro que al respecto ha realizado, tal como se evidencia del requerimiento contenido en el PC de 5 de noviembre del 2.002, oportunamente recibida por su destinataria y del fascimil de fecha 9 de enero del 2.003, recibido en la misma fecha por Taller Chama C.A.
15. Que aún en el supuesto de que Taller Chama C.A., hubiere actuado de buena fe, ello no lo exime de la responsabilidad de pagar daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, en razón de que no existe causa extraña no imputable que ampare o justifique su conducta.
16. Señaló los artículos 1.167 y 1.271 del Código Civil.
17. Con respecto al pago de intereses citó el artículo 108 del Código de Comercio e interpretación doctrinaria y jurisprudencial de dicho precepto.
18. En cuanto a la corrección monetaria aplicable citó criterio jurisprudencial.
19. Con base a los hechos acreditados y del derecho es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil “Taller Chama C.A.”, para que cumpla con las obligaciones asumidas por medio del contrato de prestación de servicio celebrado con el ciudadano GUSTAVO BOCARANDA COLMENARES, y que se traduce en el pago de las siguientes cantidades de dinero:
 La suma de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.783.327,50), que corresponde a la cuantificación del dos por ciento (2%) sobre los montos de los contratos adjudicados, cantidad que debió haber sido cancelada tres (3) días después de haber recibido la contratista el monto correspondiente al anticipo.
 La suma de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.783.327,50), que corresponde a la cuantificación del dos por ciento (2%) sobre los montos de los contratos adjudicados, cantidad que debió haber sido cancelada en la oportunidad en que la contratista recibió el pago respectivo, es decir, la cancelación correspondiente de la tercera (3ra) valuación por obra ejecutada.
 La suma de CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 51.602.345,50), por concepto de indexación de la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.783.327,50), calculada mediante la aplicación del IPC Metropolitano, según lo permite el criterio casacionista contenido en sentencia de 8 de julio de 1.993, estimada desde el 19 de enero del 2.000 al 17 de julio de 2.003.
 La cantidad de CINCUENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 50.157.819,87), por concepto de indexación de la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.783.327,50), calculada mediante la aplicación del IPC Metropolitano, según lo permite el criterio casacionista contenido en sentencia de 8 de julio de 1.993, estimada desde el 19 de abril del 2.000 al 19 de julio de 2.003.
 La cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 11.225.702,21) que corresponde a los intereses moratorios legales caídos desde el 19 de enero del 2.000, fecha en que debió producirse la cancelación del dos por ciento (2%) del monto de las obras contratadas, hasta el 19 de julio de 2.003.
 La cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.425.750,05) que corresponde a los intereses moratorios legales caídos desde el 19 de abril del 2.000, fecha en que debió producirse la cancelación del dos por ciento (2%) del monto de las obras contratadas, hasta el 19 de julio de 2.003.
 Que sumadas las diferentes cantidades demandadas por los conceptos antes señalados, el total que reclaman alcanza a la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 176.888.272,63) (sic).
 Demanda igualmente la indexación que se cause sobre el total de las sumas demandadas, estimada la misma desde el 20 de julio del 2.003 hasta la ocasión en que se produzca el pago definitivo de la cantidad demandada, así como también los intereses moratorios que se causen a partir del 20 de julio del 2.003 hasta la ocasión del pago definitivo. La determinación de estas cantidades deberá ser objeto de cuantificación mediante experticia complementaria del fallo.
20. Solicitó medida de embargo sobre bienes suficientes de la demandada que permitan cubrir el monto reclamado.

Obra de los folios 10 al 40 anexos acompañados junto con el libelo de la demanda.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de agosto de 2.003 fue admitida la referida demanda.
Consta a los folios 55 y 56 resultas de citación de la parte demandada.
Obra de los folios 58 al 82 escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado en ejercicio JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, titular de la cédula de identidad número 8.035.825 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.297, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil Taller Chama C.A., mediante el cual señaló entre otros hechos los siguientes:
a) Que admitió como único hecho que la parte demandada a través de uno de sus representantes firmó un contrato de servicio profesional con el ciudadano GUSTAVO BOCARANDA COLMENARES, el día 16 de octubre de 2.000, el cual no fue cumplido por el demandante y por ello operó la resolución del contrato ipso iure, conforme a nuestro ordenamiento jurídico.
b) Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano GUSTAVO BOCARANDA COLMENARES, haya prestado la asistencia técnica a la que se comprometió en el contrato celebrado por las partes, por ser falso que haya hecho algún análisis o análisis correspondientes de precios o presupuestos y que haya realizado cualquier tipo de observaciones técnicas, ya que las mismas fueron realizadas por personal contratado por la empresa debido al incumplimiento del actor con sus obligaciones contractuales, y éstas fueron realizadas por la persona contratada Ingeniero Henrry Avendaño, siendo ellas las que se presentaron a la licitación, debido a que el demandante no cumplió con sus obligaciones, la cual debió haber entregado antes de la fecha de apertura de ofertas licitatorias, es decir, antes del 25 de octubre de 2.000, y que fuera diferido según comunicación fechada 19 de octubre de 2.000, signado 176, en la cual se informó que el mismo quedaba suspendido hasta nuevo aviso.
c) Que dicho aviso se realizó mediante circular número 1, 231, donde el ente contratante fijó el 23 de agosto de 2.001, a las 9:30 a.m. y 2:30 p.m., para que se llevara a cabo, es decir, que a pesar de lo distanciado de las fechas, el ciudadano el ciudadano GUSTAVO BOCARANDA COLMENARES, no cumplió con su deber contractual.
d) Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano GUSTAVO BOCARANDA COLMENARES, haya realizado alguna gestión y menos eficaz, de promoción, ni de ninguna índole para que los contratos en licitación le fueran otorgados a la parte demandada.
e) Negó, rechazó y contradijo que las copias de los documentos producidos con las letras “C” y “D” sean producto de las gestiones del ciudadano GUSTAVO BOCARANDA COLMENARES, ya que las mismas por ser documentos productos de licitaciones públicas, cualquier persona tiene acceso a ella y puede conseguir copias de las mismas.
f) Impugnó, tachó y rechazó las copias fotostáticas marcadas “E”, “F”, “G” y “H”, ya que estos son documentos formados por el propio demandante que nunca fueron enviados a la parte demandada, y tal como lo ha indicado la jurisprudencia, no pueden considerarse como medios probatorios documentos construidos por una de las partes, por un lado, y por el otro, las mismas son copias fotostáticas de documentos privados y por ello carecen de todo valor probatorio.
g) Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada deba pagarle un cuatro por ciento (4%) sobre el monto de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.336.916.395,04), ni sobre ninguna cantidad, y menos la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 53.476.655,oo), y por ello negó, rechazó y contradijo, que deba o adeude al demandante la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.783.327,50), correspondiente al dos por ciento (2%) del monto contratado, ni la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.783.327,50), correspondiente a otro dos por ciento (2%) del monto contratado, ya que el contratado aquí demandante, no cumplió sus obligaciones cuando tenía que cumplirlas.
h) Que una más de las pruebas de deslealtad y falsedad de los hechos esgrimidos por el actor en su demanda y que demuestran lo temeraria de su demanda, lo constituye cuando al establecer supuestas fechas de pago, a saber indicó, que el segundo pago debió realizarse el 19 de abril del 2.000, cuando sin aceptar que el ciudadano GUSTAVO BOCARANDA COLMENARES, haya enviado ninguna misiva o comunicación, luce interesante que dichas copias tienen como fecha de emisión 20 de septiembre de 2.002, 23 de septiembre de 2.002 y 9 de octubre de 2.002, es decir, dos años después de la fecha indicada por el demandante para que se efectuase el segundo pago, queriendo decir con esto que él realizó su supuesta obligación dos años después, acaso no tenía que cumplir su obligación antes de la oferta y lo más paradójico es que la apertura de las ofertas se realizó definitivamente el 23 de agosto de 2.001.
i) Negó, rechazó y contradijo que a la demandada se le deba imputar y mucho menos pagar las sumas convenidas a la rata del mercado en virtud de que no fue estipulado en el contrato, a indexar cantidad alguna de dinero ya que para que ello pudiese proceder sería necesario la efectiva mora por incumplimiento de la parte demandada, cosa que no pasó, porque el que incumplió el contrato fue el ciudadano GUSTAVO BOCARANDA COLMENARES y al ser un contrato bilateral, él tenía que cumplir antes con sus obligaciones, cosa que no se hizo y por ello la accionada no está obligada a cumplir nada y más aún cuando operó la resolución del contrato debido al incumplimiento del actor.
j) Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano GUSTAVO BOCARANDA COLMENARES, haya cumplido con su obligación, menos de haber prestado a la parte demandada asistencia profesional de ninguna clase, consultas, gestiones de promoción, al respecto, cabría preguntarse, se estaba frente a un proceso de licitación o no.
k) Negó, rechazó y contradijo que la accionada, haya incumplido con su obligación, habida consideración, que el demandante nunca cumplió con la suya, por ello, dicha suma contratada no es exigible, no es líquida, no incurrió en mora, sino por el contrario la mora fue del demandante, de allí la improcedencia de cualquier tipo de interés, cualquier indexación, extrajudicial o judicial como pretende el actor.
l) Negó, rechazó y contradijo que las normas invocadas por el actor en los artículos 1.167, 1.271, 1.737 del Código Civil, en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio, sea aplicable o pretensiones contenidas en ella, ya que dichas normas legitiman es al contratante que haya cumplido su obligación, nunca al que no ha cumplido con sus obligaciones, pero ello ni siquiera el ciudadano GUSTAVO BOCARANDA COLMENARES, tiene legitimación para proponer esta demanda.
m) Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada tenga que pagar alguna cantidad de dinero como consecuencia de supuestos daños, ya que el demandante fue quien incumplió con el contrato, y menos cuando no indicó los daños ocasionados por el supuesto incumplimiento, lo cual es un error de forma de la demanda, y que no puede el actor corregirlo, y no puede el Juez suplir o corregir este error, produciendo indiscutiblemente la improcedencia de esta pretensión.
n) Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada tenga que cumplir forzadamente ni voluntariamente con ninguna de las obligaciones del contrato celebrado entre las partes, y por ello deba pagar las cantidades que el demandante solicitó en su petitorio de la demanda.
o) Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada deba pagarle al actor la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 176.888.272,63) (sic), de igual forma impugnó el documento marcado “K”, por no haber sido promovido en la forma exigida por nuestro ordenamiento jurídico.
p) Negó, rechazó y contradijo la pretensión de indexación establecida en el numeral “7” del petitorio.
q) Negó, rechazó y contradijo la medida de embargo solicitada por no llegar los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la misma.
r) Impugno las copias presentadas por el actor marcadas con las letras “E, F, G y H”, por ser documentos realizados por el actor y por ello ya carecen de valor.
s) Que según la naturaleza de la obligación asumida por el contratado en el contrato, y lo que representa para su contraparte contractual, la demandada, el término para el cumplimiento de la obligación del contratado, era esencial, ya que tenía que ser antes de la presentación de las ofertas de los contratos en licitación, después de permitidos estos términos para la presentación de las ofertas, ocurre un decaimiento o pérdida en el interés de la accionada en que se de el cumplimiento por parte de esta persona, ya cualquier prestación de la obligación prometida, sería inútil, ya que este término no puede considerarse modal sino esencial y su inobservancia trae como tal, un supuesto para la resolución del contrato.
t) Que el tiempo para la ejecución de la obligación no es indiferente a la satisfacción del interés del acreedor en obtener el resultado práctico derivado de la conducta del deudor.
u) Que al dejarse transcurrir el término esencial, sin que se hubiese cumplido con la obligación, ésta resulta de imposible cumplimiento y debe hablarse no de retardo sino de incumplimiento definitivo y por ello, en mora el deudor, naciendo derecho a considerarse resuelto el contrato, bien por vía judicial, en caso de contratos civiles o de pleno derecho en caso de contrato mercantiles, sin necesidad de intervención judicial.
v) Que el contrato objeto del juicio es un contrato mercantil, tal como lo reconoció el mismo actor en su libelo, y por ello debe aplicarse prioritariamente las normas de derecho mercantil y supletoriamente las normas civiles de carácter general.
w) Solicitó la resolución del contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil.
x) Que como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare sin lugar por improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 254 eiusdem.
y) Igualmente, la parte demandada reconvino de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la resolución del contrato celebrado entre ambas partes el 16 de octubre de 2.000, de conformidad con el artículo 143 del Código de Comercio y señaló su domicilio procesal.

Mediante auto dictado por este Tribunal que consta al folio 97 se admitió la referida reconvención.
Obra del folio 99 al 105 escrito de contestación a la reconvención, suscrito por el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.197 y titular de la cédula de identidad número 3.026.603, procediendo en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, quien alegó lo siguiente:
1. En cuanto a los daños reclamados están determinados, no los reconvenidos y en orden a las precisiones procesales que la mutua petición debe observar, necesario es poner de relieve la flagrante contradicción en que incurre el sedicente apoderado de la demandada, cuando en el numeral 10º de su contestación negó que la demandada tenga que pagar alguna cantidad de dinero como consecuencia de supuestos daños, en razón de que entre otras razones los libelistas no indicaron los daños ocasionados por el supuesto incumplimiento, lo cual es un error de forma de la demanda, que conduce indiscutiblemente a la improcedencia de la pretensión.
2. Que tal aseveración no es cierta, pero lo que si resulta cierto, porque es de ley (artículo 340, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil), es que los daños y perjuicios demandados se encuentran especificados y sus causas, pues no son otros que los intereses exigidos y si lo que la reconviniente reclama es resarcimiento de daños, estos no están especificados y si se trata simplemente de la estimación procesal de la cosa objeto de reconvención, la misma resulta insustentable pues ninguna relación de causa-efecto tiene con la acción deducida ni con la reconvención.
3. En cuanto a la inepta acumulación, promueve el demandado la resolución del contrato, no obstante que la convención que lo causó se encuentra totalmente ejecutada y cumplidos sus efectos, para sustentar su tesis recurrió a argumentaciones absolutamente impertinentes e insustentables procesalmente.
4. Que cuando una de las partes exige cumplimiento sin supuestamente haber cumplido la obligación impuesta por el contrato, la réplica a esa pretensión impone la interposición de la exceptio non adimpleti contractus y no el ejercicio de la acción resolutoria autónoma, puesto que son dos supuestos conceptualmente diferentes.
5. Que en la relación contractual no se estableció ninguna convención en torno a la resolución de pleno derecho de los efectos del contrato celebrado, razón por la cual debe aplicársele los supuestos previstos en el artículo 1.531 del Código Civil y que el Código de Comercio repite también en materia de venta, según las reglas contenidas en el artículo 141 mercantil.
6. Que no es cierto que el contrato de fecha 16 de octubre del 2.000 celebrado por las partes y cuyo cumplimiento se demanda, haya quedado resuelto de pleno derecho ni menos por aplicación del artículo 143 del Código de Comercio, ya que dicho precepto regula un supuesto del contrato mercantil de compra venta referido al término de cumplimiento de la obligación u obligaciones asumidas en la contratación y la necesidad de una notificación oportuna y sin lugar de esa cita incorrecta e inexacto quisiese invocar la condición resolutoria consagrada en el artículo 141 eiusdem, de tal manera que rechazó el pedimento contenido en el particular primero de la reconvención.
7. En cuanto al segundo pedimento de la reconvención y que consiste en dejar resuelto el contrato celebrado entre las partes el 16 de octubre del 2.000, señaló que el contrato causal se extinguió por cumplimiento de sus fines, luego porque sus efectos fueron cumplidos y no puede en consecuencia considerarse como si nunca hubiese existido y por último porque no se dan los supuestos que la Ley exige para declarar procedente la resolución demandada.
8. Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes las alegaciones improcedentes formuladas por el apoderado de la demandada, pero insistió en hacer valer los alegatos fundamentatorios de la reclamación propuesta.
9. Insistió en hacer valer las instrumentales marcadas “E”, “F”, “G” y “H” tachadas en la contestación, en los intereses reclamados que son de origen legal y que la indexación la aplica Casación Civil de oficio como correctivo ante la devaluación para mantener la ecuación económica que se supone existe entre acreedor y deudor.
10. Igualmente insistió en la reclamación por daños y perjuicios.

Obra del folio 109 al 110 escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada y del folio 144 al 148 consta escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo admitidas mediante auto dictado por este Tribunal que riela del folio 162 al 166.
Se infiere del folio 344 al 349 escrito de informes suscrito por la parte actora y del folio 350 al 359 escrito de informes de la parte demandada.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Del contenido del libelo de la demanda cuyos hechos fueron pormenorizadamente expuestos por la parte actora y con los argumentos y hechos formulados por la parte demandada en su correspondiente escrito de contestación de la demanda y con la consiguiente argumentación en la reconvención, y de la contestación a la misma, que fueron debidamente explanados en la parte narrativa del presente fallo, quedó delimitada la controversia, correspondiéndole al Tribunal, analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes y valorar las que fueron evacuadas, para establecer si es procedente declarar con lugar o no la acción judicial objeto del presente juicio y la referida reconvención.

SEGUNDA: PRIMER PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA CAUSA CON RESPECTO A LA INEPTA REPRESENTACIÓN.

El abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, alegó que existe una inepta representación, aunque no es específico entre los deberes que la ley impone a las partes, (artículo 170 del Código de Procedimiento Civil) y que la vía subsistente para impugnar la deslegitimación de quien se presenta como representante de la demandada, ya que según el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos y en el caso que no ocupa, el contrato social debe cumplir con las exigencias de ley para hacer buena la representación que se invoca, según previene el artículo 9 del Código de Comercio.
Igualmente señaló que la empresa demandada se encuentra legítimamente constituida, su representante legal es el señor GABRIEL DI ZIO SANTUCCI, instituido Presidente de la empresa y quien como tal está investido durante el tiempo de su mandato de las facultades de representación de la demanda, pero no podrá instituir mandatario judicial o delegar la representación que ostenta, si su mandato ha perdido vigencia, porque está vencido; que el ciudadano GABRIEL DI ZIO, fue designado Presidente e investido con el carácter que invoca por resolución de Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 14 de agosto de 1.997, cuya copia se encuentra agregada al expediente número 3980 que lleva el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, donde se señaló en el acta que se estatuye en la cláusula “SEGUNDO: Se nombraron por un periodo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de Registro de esta acta, a los señores GABRIEL DI ZIO SANTUCCI, Presidente y PAOLO VENANCIO DI ZIO BARRUCCI, Vice-Presidente”. Y que el Presidente de la demandada sólo podrá representar a la empresa durante la vigencia temporal de su período presidencial y que cualquier representación que haya otorgado cesará ipso jure con el vencimiento del término quinquenal referido.

Asimismo, dijo que el mandato consignado por el abogado de la parte demandada debe entenderse extinguido con el vencimiento del período en referencia, es decir, el día 14 de agosto del 2.002, por cuyo motivo dicha representación es ilegítima y debe por tanto, tenerse como fenecida desde la fecha mencionada, y que el mandato como contrato consensual ha de entenderse instituido por el período durante el cual su conferente disponía de facultades de representación y cesada tal investidura por vencimiento del tiempo, cesará también la representación conferida, tal como ocurre en el caso de autos; que no puede el conferente mantener facultades de representación cuando las suyas han fenecido, y que adicionalmente la referida representación es irrita porque no se ajusta a las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

A la par indicó que como elemento formal se aprecia que no consta en la nota o auto de autenticación emanado del Notario respectivo, que el otorgante haya acreditado la vigencia del mandato que invoca, ni aún los otros requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo exige en forma reiterada y pacífica la jurisprudencia casacionista y también la doctrina nacional.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que del folio 83 al 85 obra poder judicial general otorgado por la empresa mercantil TALLER CHAMA C.A, representada por su Presidente GABRIEL DI ZIO SANTUCCI, conforme al artículo 8 de los Estatutos de la empresa, al abogado en ejercicio JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 5 de noviembre de 1.999, bajo el número 51, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Ahora bien, conforme a la copia certificada del Registro de Comercio de la empresa Taller Chama C.A., que consta del folio 111 al 143, se evidencia del folio 135 al 137 copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la referida empresa, de fecha 30 de enero de 2.001, mediante la cual se eligió por un período de diez (10) años para integrar la Junta Directiva las siguientes personas GABRIELE DI ZIO SANTUCCI, Presidente y PAOLO VENANCIO DI ZIO BARUC CI, Vice-Presidente, copia certificada expedida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 2.002, en tal virtud el artículo 1.359 del Código Civil, regula la valoración del instrumento público y, de acuerdo con el contenido de la misma, el documento público hace prueba de que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario público que tenga facultad para darle fe pública. Por tanto, dichos documentos públicos cubren todos aquellos elementos de la actividad del funcionario público ante un hecho determinado de significación probatoria.
De manera que el ciudadano GABRIELE DI ZIO SANTUCCI, en su condición de Presidente de la empresa Taller Chama C.A., siguió ejerciendo y ejerce el referido cargo desde su primer nombramiento, el cual ocurrió mediante resolución de la Asamblea General Extraordinaria de Socios, de fecha 14 de agosto de 1.997, razón por la cual considera este sentenciador que el poder judicial general otorgado por la empresa mercantil TALLER CHAMA C.A, representada por su Presidente GABRIEL DI ZIO SANTUCCI, al abogado en ejercicio JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 5 de noviembre de 1.999, bajo el número 51, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, tiene pleno valor jurídico.

Además, es de destacar que en el momento del otorgamiento del poder antes referido por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, la indicada Notario dejó constancia que tuvo en su presencia los Estatutos de la empresa, los registros mencionados en el poder y que en los mismos constó las facultades del Presidente para el otorgamiento del señalado documento, razón por la cual el presente punto previo con respecto a la inepta representación no puede prosperar. Y así se decide.

Resuelto el punto previo referido a la inepta representación del demandado, corresponde al Tribunal, valorar y apreciar las pruebas aportadas por las partes, para resolver el fondo de la controversia tanto en la demanda principal y en la reconvención.

TERCERA: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
La parte accionante reconvenida promovió las siguientes pruebas:

a) Valor y mérito jurídico favorable de los autos.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna.

b) Valor y mérito jurídico de la prueba instrumental que acredita la relación contractual demandada.
Consta a los folios 12 y 13 contrato celebrado entre el ingeniero PAOLO DI ZIO, en su carácter de representante legal de TALLER CHAMA C.A., y el ciudadano GUSTAVO BOCARANDA, en fecha 16 de octubre de 2.000, tal documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

c) Valor y mérito jurídico de las instrumentales acompañadas con el libelo de la demanda.
Riela del folio 31 al 34, copias fotostáticas simples de comunicaciones emitidas por el ingeniero civil GUSTAVO BOCARANDA C., C.I.V. 55.988, de fechas Caracas, 20 y 23 de septiembre de 2.002, 9 y 23 de octubre de 2.002.

Evidencia este Tribunal que en las mismas se observa sólo la firma del mencionado ingeniero sin constar que hayan sido recibidas por la empresa demandada Taller Chama C.A., por cuanto no tienen sello ni firma de la empresa que compruebe su recibo, siendo creadas dichas comunicaciones unilateralmente como una prueba a favor del demandante.
Con relación a esta prueba, este Juzgado comparte la constante jurisprudencia de las decisiones emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se considera que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte actora, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que a las mencionadas comunicaciones no se les otorga eficacia jurídica probatoria.

d) Valor y mérito jurídico del reconocimiento expreso que dimana del propio dicho del apoderado de la demandada cuando afirma que su mandante tenía conocimiento del diferimiento habido en la oportunidad prefijada para licitar las obras contratadas.
Observa este Tribunal que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda señaló a los folios 74 y 75 que en fecha 19 de octubre de 2000, le fue enviada dos comunicaciones signadas 176 y 183, donde la Comisión Especial de Licitación, a través del Ing. MIGUEL CEDEÑO, le participó que la presentación de ofertas de los procesos licitatorios HVEN/MERBAR/LG-019-2000 y HVEN/MERBAR/LG-018-2000, quedaban diferidas. Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

e) Valor y mérito jurídico con respecto de las negaciones que repetidamente se formulan con relación a la aplicación de la ley, particularmente referidas al cumplimiento e incumplimiento imputado, que son alegaciones extemporáneas por infundadas y que los pronunciamientos de este tipo son materia potestativa del sentenciador los cuales deberá producir en la sentencia respectiva.
Este Tribunal no le otorga valor jurídico probatorio a la siguiente prueba, en virtud de que en la misma se formulan nuevas alegaciones.

f) Prueba de informes. La parte actora solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiará a las siguientes dependencias:

a) Hidroven C.A. Hidrológica Venezolana, Unidad Técnica de Préstamo (Gerencia de Planificación y Desarrollo). Consta a los folios 333 y 334 oficio remitido por el ciudadano Wilfredo Salas, consultor jurídico de Hidroven, Caracas de fecha 13 de mayo de 2.004, mediante la cual se notificó sobre los contratos celebrados entre HIDROVEN y la empresa TALLER CHAMA, C.A. Igualmente informó, que no disponían de la información referente a las fechas de cancelación de las Valuaciones de Anticipo, Valuación Nº 3, y la última Valuación, motivado a que estos pagos fueron realizados a través de Cartas de Crédito, aperturadas por la Corporación Andina de Fomento (CAF) y pagadas a través del Banco Mercantil.

b) Gerencia de Estadísticas Económicas, Departamento de Estadísticas de Precio del Banco Central de Venezuela. Obra del folio 183 al 187 respuesta a la información requerida a dicha dependencia, según oficio Cjaaa-c-2004-05-287, Caracas 6 de mayo de 2.004, remitida por el Consultor Jurídico Adjunto, María Estrella Franco, mediante la cual remitió índice de precios al consumidor, Área Metropolitana de Caracas, actualización de monto por tasa de inflación (Base: 1997 = 100) y los porcentajes aplicados por los seis principales bancos comerciales y universales, tasas de interés anuales nominales promedio ponderadas, cobertura nacional.

A estas pruebas de informes, por estar interrelacionadas con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte actora, en orden a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

g) Prueba testimonial: La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos HÉCTOR PARILLI PÉREZ, ELIZABETH PÉREZ OJEDA, ALEXIS SÁNCHEZ, FREDDY MARIN, ARMANDO MILLAN y CÉSAR ALBAHACA, no declarando los dos últimos por ante el Tribunal comisionado.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”


DECLARACIÓN DEL TESTIGO HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ: Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce desde hace aproximadamente quince años al ingeniero Gustavo Bocaranda, y han laborado juntos alguna vez; que el ciudadano Bocaranda es un ingeniero de alto nivel profesional y entre sus múltiples actividades está la de asesoramiento que presta a diferentes empresas; que es correcto que con ocasión a la licitación de las obras de construcción de las líneas de conducción eléctrica convocadas por Hidroven para ser realizadas en El Vigía, fue solicitada la asesoría del ingeniero Bocaranda por la compañía Taller Chama C.A., en vista de las perspectivas de dicha compañía de obtener la buena pro, y se enteró porque su empresa la cual participaba en esa licitación intentó contratar los servicios del Ingeniero Gustavo Bocaranda como asesor para elaborar los análisis de precios y demás documentos que hacían falta no siendo posible porque él manifestó que estaba contratado por la empresa Talleres Chama quien competía con nosotros para esa licitación; que le consta que el Ingeniero Gustavo Bocaranda realizó gestiones para conseguir los precios y la información necesaria en dicha licitación, puesto que personal enviado de su empresa a la zona tuvo contacto con él y posteriormente el ingeniero lo visitó a su oficina en dos o tres oportunidades en las cuales estuvo discutiendo algunos aspectos técnicos directamente relacionados con la ejecución de la obra y con el equipo adecuado para ejecutar la misma, en una o dos de esas oportunidades inclusive, le pidió autorización para hacer una llamada a Mérida, entre las cuales una de esas llamadas fue al Taller Chama; que la empresa Oficina Técnica Parilli Pérez, fue evaluada con la posibilidad de éxito, para obtener la buena pro tanto la zona como la distancia de su oficina la capacidad de los contendores, sin embargo decidió excusarse y no presentaron oferta; que ha declarado que conoce de vista, trato y profesionalmente al ingeniero Gustavo Bocaranda, porque durante quince años o más ha tenido contacto permanente e inclusive han realizado algunas obras juntos, ha declarado que el ingeniero Gustavo Bocaranda recopiló información y trabajó elaborando un plan de ejecución y determinando costos para la realización de dicha obra, porque en algunas oportunidades lo discutimos, dándole y recibiendo algunas opiniones mutuas y pudo constatar que tenía pleno conocimiento de la obra a realizarse y por manifestación de él dicho trabajo lo realizaba contratado por Talleres Chama, motivo por el cual no pudo hacer la misma actividad para su empresa.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ELIZABETH COROMOTO PÉREZ OJEDA: Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Gustavo Bocaranda; que tiene conocimiento que el ingeniero Gustavo Bocaranda presta asesoría técnica a empresas, porque han coincido en reuniones en organismos públicos que promueven proceso licitatorio y gestiones administrativas en organismos públicos; que tiene conocimiento que el ingeniero Gustavo Bocaranda realizó un trabajo con la empresa Taller Chama C.A., en vista que le hizo algunos comentarios, y que él trataba lo referente a la obra de la línea de conducción; que le consta que el ingeniero Gustavo Bocaranda realizó las gestiones pertinentes a dicha asesoría, incluso él estuvo realizando unas consultas sobre la parte técnica de la matriz de evaluación para el proceso licitatorio de esa obra en particular, de acuerdo a los lineamientos estimados en el proceso licitatorio; que el testigo respondió sobre las consultas que el ingeniero hizo para la gestión de la asesoría que él iba a realizar en la empresa, también le consta porque él habló con el representante del Taller Chama llamando de su celular, para ponerlo al tanto de la gestión que estaba realizando para la fecha de octubre del año 2.000. Esta testigo no fue repreguntada.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO ALEXIS ENRIQUE SANCHEZ ACOSTA: Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación al ingeniero Gustavo Bocaranda; que es cierto que el ingeniero realiza actividades a destajo de las estimaciones de obras a licitar; que es cierto que el ingeniero Gustavo Bocaranda hizo una estimación de obra en El Vigía, que había que pasarla por fax a Mérida para la empresa Taller Chama a un ingeniero de apellido Di Zio; que le consta que el ingeniero realizó los trámites pertinentes para la licitación del Taller Chama; que sus dichos es porque para ese tiempo octubre del 2.000 y enero del 2.001, le pidió el ingeniero los costos inflacionarios para la obra licitada por el Taller Chama. Este testigo no fue repreguntado.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO FREDDY JOSÉ MARIN SANABRIA: Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación al ingeniero Gustavo Bocaranda aproximadamente por seis años; que usualmente cuando el ingeniero tiene ese tipo de asesoría él me consulta la parte de los precios y en muchas ocasiones el testigo le da la tasa de los precios y todo lo relacionado con los costos para la licitación; que el ingeniero Gustavo Bocaranda utilizaba toda la asesoría en costos, especialmente para la obra de construcción de las líneas de conducción eléctrica ubicada en El Vigía, y el testigo lo asesoró para todo, lo que es precio, presupuesto, análisis de precios y cotizaciones de la zona, y para la obra esos precios pedidos por Taller Chama, ellos tuvieron conversación vía telefónica con respecto a los precios; que le consta porque todos los presupuestos y cotizaciones requeridas por el ingeniero Bocaranda, fueron para la obra de la línea de conducción eléctrica convocada por Hidroven; que la razón de sus dichos es por el hecho de que el testigo consultó todos y cada uno de los precios necesarios para la obra en cuestión y en presencia suya escuchó conversaciones dos o tres veces de los precios dados por el testigo, a parte por ser de último trimestre del año 2.000, aproximadamente octubre del año 2.000, hasta aproximadamente enero del 2.001. Este testigo no fue repreguntado.

De las deposiciones de los testigos, específicamente los ciudadanos Héctor Manuel Parilli Perez, Elizabeth Coromoto Pérez Ojeda, Alexis Enrique Sánchez Acosta y Freddy José Marin Sanabria, observa el Tribunal, que los mismos fueron concordantes entre sí, que no presentan contradicción alguna que los haga inapreciables, que evidenciaron tener conocimiento sobre las actividades efectuadas por el ciudadano Gustavo Bocaranda Colmenares, sin embargo, ninguno de los testigos manifestó que el demandante de autos había entregado el trabajo realizado en ocasión a los procesos licitatorios HVEN/MERBAR/LG-019-2000 y HVEN/MERBAR/LG-018-2000, a la empresa Taller Chama, ni a su representante legal. Por tanto, el Tribunal, considera que las deposiciones de los testigos referidos anteriormente, no producen ningún elemento favorable al promovente de los mismos.

h) Prueba de experticia. Este Tribunal observa que dicha prueba no fue evacuada por ante el Tribunal comisionado, en tal virtud se declara inexistente la misma.

i) Prueba de confesión. La parte actora solicitó la citación del ciudadano GABRIEL DIZIO SANTUCCI, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil demandada Taller Chama C.A., a objeto de que absolviera posiciones juradas, manifestando su reciprocidad, sin embargo, este Tribunal evidencia que dicha prueba no fue evacuada, razón por la cual no puede ser objeto de valoración.


CUARTA: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
La parte demandada reconviniente promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

 Copia certificada de fecha 22 de mayo de 2.002, otorgada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el número 53, Tomo A-7, contentiva de las Actas de Asambleas.
 Instrumento autentico (poder), de cuyo texto se comprueba que el señor GABRIEL DI ZIO SANTUCCI, como Presidente de la empresa Taller Chama C.A.

Obra del folio 83 al 85 copia certificada de poder judicial general otorgado por la empresa mercantil TALLER CHAMA C.A., a través de su Presidente Gabriel Di Zio Santucci, al abogado en ejercicio JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, por ante la Oficina Notarial Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 5 de noviembre de 1.999, inserto bajo el número 51, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y consta del folio 111 al 143 copia fotostática certificada perteneciente al Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Taller Chama C.A., en tal sentido este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2) Valor y mérito jurídico de las siguientes comunicaciones:

 Obra del folio 86 al 89, comunicaciones enviadas a la empresa Taller Chama C.A., suscritas por el ingeniero MIGUEL ÁNGEL CEDEÑO LEIVA, en su condición de Coordinador de la Comisión de Licitación Especial para la Ejecución del Proyecto CAF-HIDROVEN (C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA), de fechas 18 de septiembre de 2.000 y 19 de octubre de 2.000, signadas con los números 106, 107, 176 y 183, mediante las cuales se indicó que una vez concluida la revisión de documentos entregados junto a la manifestación de voluntad los días 19 y 20 de julio de 2.000, quedó preseleccionada la empresa Taller Chama C.A., entre otras empresas y por tal motivo se le comunicó que a partir de dicha fecha podían pasar los representantes legales de la misma o las personas designadas a retirar los pliegos adicionales (documentación técnica) para preparar las ofertas, e igualmente se le informó el diferimiento de la presentación de las ofertas correspondientes a los procesos licitatorios HVEN/MERBAR/LG-018-2000 y HVEN/MERBAR/LG-019-2000.
 Consta del folio 90 al 93, circular número 1 enviada por el ingeniero PASQUALE MOLINARO F., en su condición de Coordinador de la Comisión de Licitación Especial para el Proyecto CAF-HIDROVEN, de fechas 10 de agosto de 2.001 y 8 de agosto de 2.001, para la empresa Taller Chama C.A., referidas al asunto de reapertura de los procesos licitatorios HVEN/MERBAR/LG-018-2000 y HVEN/MERBAR/LG-019-2000, en las cuales se señaló que el acto de recepción y apertura de las ofertas sería celebrado el día 23 de agosto de 2.001, a las 9:30 a.m y 2:30 p.m. en el mismo sitio establecido en los pliegos de licitación.

Tales instrumentales administrativas entran en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sin embargo, este Tribunal considera que dichas pruebas se tratan de documentos públicos administrativos que se valoran como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:

“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos
(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

Por lo que, que las comunicaciones de fecha 18 de septiembre de 2.000 y 19 de Octubre de 2000, suscritas por el ingeniero MIGUEL ÁNGEL CEDEÑO LEIVA, en su condición de Coordinador de la Comisión de Licitación Especial para la Ejecución del Proyecto CAF-HIDROVEN (C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA), signadas con los números 106, 107, 176 y 183, como la circular número 1 enviada por el ingeniero PASQUALE MOLINARO F., en su condición de Coordinador de la Comisión de Licitación Especial para el Proyecto CAF-HIDROVEN, de fechas 10 de agosto de 2.001 y 8 de agosto de 2.001, referidas al asunto de reapertura de los procesos licitatorios HVEN/MERBAR/LG-018-2000 y HVEN/MERBAR/LG-019-2000, se valoran como ciertos, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizados por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

3) Valor y mérito jurídico del contrato celebrado entre las partes y donde se demuestra que según el numeral “1” que el contratado tenía que cumplir con sus obligaciones antes de la presentación de las ofertas, que ese plazo era improrrogable y por ello esencial.
Constata el Tribunal que a los folios 12 y 13 obra contrato suscrito entre las partes, el cual ya fue valorado al analizar las pruebas que habían sido producidas por las partes en el presente juicio, razón por la cual carece de utilidad procesal volver a valorar lo que ya ha sido valorado.

4) Valor y mérito jurídico del escrito contentivo de la reconvención, a los fines de probar que se demandó la resolución del contrato y no se opuso la excepción non adimpleti contratus ni se demandó daño alguno.
Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba.

Después de efectuar la valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes, se desprenden de las mismas lo siguiente:
 Que efectivamente entre el ciudadano GUSTAVO BOCARANDA COLMENARES y la empresa mercantil TALLER CHAMA, C.A., existe un contrato de prestación de servicios, de fecha 16 de octubre de 2.000, mediante el cual el actor, asumía la responsabilidad profesional de asesorar de manera técnica, la preparación de análisis de costos, presupuestos, gestiones de promoción, entre otras, de los proyectos de “Construcción de las líneas nuevas de conducción, zona baja El Vigía y construcción de las líneas nuevas de conducción, zona alta, El Vigía, correspondiente a los contratos licitados y que se distinguen con los números HVEN/MERBAR/LG-018-2000 y HVEN/MERBAR/LG-019-2000”.
 Que el plazo para dar cumplimiento a la obligación asumida por el actor, en el contrato referido, dependía del plazo o fecha que tenía la parte demandada como empresa participante en ese proceso licitatorio, para presentar las ofertas, que no es otra cosa que la presentación de precios o costos para la ejecución de la obra o obras y obtener buena pro de las obras mencionadas anteriormente.
 Que el plazo inicial fijado por Hidroven, para la recepción de las ofertas era el 25 de octubre de 2.000; sin embargo, la misma quedaba diferida hasta el 23 de agosto de 2001.
 Que la empresa demandada Taller Chama obtuvo la buena pro de los contratos de licitación Nros. HVEN/MERBAR/LG-018-2000 y HVEN/MERBAR/LG-019-2000”, en fecha 10 de agosto de 2001.
 Que no consta de autos, que el demandante haya entregado a la demandada, la preparación de cálculos, análisis de costos, gestiones de promociones, ni antes, ni después de la fecha de la recepción de ofertas por parte de Hidroven, ni tampoco antes de la obtención de la buena pro a favor de la demandada de autos.

En tal sentido, este Tribunal observa, que el demandante de autos, demandó el cumplimiento del contrato celebrado entre ambas partes, sin embargo el cumplimiento del contrato se encontraba supeditado al cumplimiento de ciertas actividades que debía realizar el actor, para que luego diera cumplimiento la demandada de autos.

La Ley supone, que en los contratos llamados sinalagmáticos, las partes convienen tácitamente en que si una de ellas no cumple con la obligación que le concierne; la otra puede pedir la resolución del contrato o su cumplimiento y ordena en ese caso que la obligación exista desde el mismo momento en que se celebra el contrato; el término limita el tiempo dentro del cual puede verificarse válidamente la condición, transcurrido el tiempo sin haberse cumplido la obligación estipulada, se tiene como no cumplida la obligación estipulada; por lo tanto, si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituido en mora por el solo vencimiento del plazo en la convención, tal como lo establece el artículo 1.269 del Código Civil, sin requerimiento por parte del deudor.

El hecho de que el demandante de autos, no haya cumplido con sus obligaciones, hace que para la demandada de autos, nazca el derecho a pedir el cumplimiento del contrato o la resolución del contrato.

QUINTA: En cuanto a la reconvención, el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, reconvino de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otros hechos los siguientes:
• Negó, rechazó y contradijo que las normas invocadas por el actor en los artículos 1.167, 1.271, 1.737 del Código Civil, en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio, sea aplicable o pretensiones contenidas en ella, ya que dichas normas legitiman es al contratante que haya cumplido su obligación, nunca al que no ha cumplido con sus obligaciones, pero ello ni siquiera el ciudadano GUSTAVO BOCARANDA COLMENARES, tiene legitimación para proponer esta demanda.
• Que la demandada celebró un contrato bilateral con el ciudadano GUSTAVO BOCARANDA COLMENARES, en fecha 16 de octubre de 2.000, comprometiéndose el demandante a asesorar en la elaboración de los presupuestos de la construcción de las líneas nuevas de conducción, zona baja El Vigía y construcción de las líneas nuevas de conducción, zona alta, El Vigía correspondientes a los contratos números HVEN/MERBAR/LG-018-2000 y HVEN/MERBAR/LG-019-2000. Que al contratado no se fijó un día específico para ello, ya que podía cumplirla dentro del plazo para presentar la oferta final para obtener la buena pro, las partes lo denominaron “plazo improrrogable previsto para presentar la oferta”, es decir, que el ciudadano GUSTAVO BOCARANDA COLMENARES, tenía que cumplir con sus obligaciones establecidas en el numeral “1” del contrato antes del plazo o fecha que tenía la parte demandada como empresa participante en ese proceso licitatorio, para presentar las ofertas, que no es otra cosa que la presentación de precios o costos para la ejecución de la obra o obras. Que el ciudadano GUSTAVO BOCARANDA COLMENARES, no cumplió con sus obligaciones. Que el término para el cumplimiento de la obligación del contratado, era esencial y por ello es procedente la resolución del contrato celebrado, por el derecho de la demandada de considerar resuelto el contrato de pleno derecho, si se parte de que es un contrato mercantil en aplicación del artículo 143 del Código de Comercio, o derecho a solicitar judicialmente la resolución del contrato en caso de que considere que es de naturaleza civil, conforme al artículo 1.167 del Código Civil.
• Solicitó el demandado reconvenido que el Tribunal declare resuelto el contrato celebrado entre las partes de fecha16 de octubre de 2.000. Estimó la demanda o mutua petición en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 53.476.655,oo), por ser este el monto estipulado en el contrato para solo los efectos procesales.

Por su parte, el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, procediendo en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, contestó la reconvención alegando que los daños y perjuicios demandados se encuentran especificados y sus causas, pues no son otros que los intereses exigidos y si lo que la reconviniente reclama es resarcimiento de daños, estos no están especificados y si se trata simplemente de la estimación procesal de la cosa objeto de reconvención, la misma resulta insustentable pues ninguna relación de causa-efecto tiene con la acción deducida ni con la reconvención y que en la relación contractual no se estableció ninguna convención en torno a la resolución de pleno derecho de los efectos del contrato celebrado, razón por la cual debe aplicársele los supuestos previstos en el artículo 1.531 del Código Civil y que el Código de Comercio repite también en materia de venta, según las reglas contenidas en el artículo 141 mercantil.

Ahora bien, habiendo quedado establecidos los argumentos de las partes en cuanto a la reconvención, le corresponde a este sentenciador resolver la misma.

De los hechos comprobados anteriormente, se evidencia que el demandante ciudadano GUSTAVO BOCARANDA COLMENARES, no cumplió con la responsabilidad profesional de asesorar en la elaboración de los presupuestos “Construcción de las líneas nuevas de conducción, zona baja El Vigía y construcción de las líneas nuevas de conducción, zona alta, El Vigía, correspondiente a los contratos licitados y que se distinguen con los números HVEN/MERBAR/LG-018-2000 y HVEN/MERBAR/LG-019-2000” ni para la fecha inicial fijada por Hidroven para la recepción de las ofertas, la cual estaba pautada para el 25 de Octubre de 2000, ni tampoco para el diferimiento de la misma, es decir, para el 23 de agosto de 2001. Tampoco consta su cumplimiento antes del 10 de agosto de 2001, fecha esta en que Taller Chama le fue notificado la obtención de la buena pro.

Observa este Juzgado que el demandado reconviniente demanda la resolución del contrato y no los daños y perjuicios tal como lo señala el demandante reconvenido.

Ahora bien, es oportuno indicar que, la acción de resolución contractual, se fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil, que expresa:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De la lectura de tal norma se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo.

A tal efecto, la “Acción Resolutoria” presupone un incumplimiento de la parte demandada, vale decir, cuando el deudor no pone la conducta debida tal como ella estaba pactada y que resulte imputable a ese deudor. Nuestra Jurisprudencia de Instancia ha venido expresando en forma reiterada, cuales son los requisitos para la procedencia de la acción resolutoria, al señalar:

“…la acción resolutoria exige como requisitos de procedencia: A) La Bilateralidad del Contrato; B) El incumplimiento definitivo del contrato; C) el incumplimiento culpable imputable al deudor; D) Que el Demandante hubiese cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; y E) La intervención Judicial…” (Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia del 14 de Agosto de 1.997, Autocamiones CORSA contra FIAT Automóviles de Venezuela C.A.)

Visto que existe el incumplimiento del demandante ciudadano GUSTAVO BOCARANDA C., con las obligaciones contraídas en el contrato celebrado el día 16 de octubre de 2.000 y en virtud de que en la reconvención propuesta, el demandado solicita la resolución del contrato, solicitud ésta que procede, por cuanto se han cumplido los requisitos señalados anteriormente, más aún cuando consta del folio 31 al 34, comunicaciones emitidas por el ingeniero civil GUSTAVO BOCARANDA C., C.I.V. 55.988, de fechas Caracas, 20 y 23 de septiembre de 2.002, 9 y 23 de octubre de 2.002, mediante las cuales hace recomendaciones con respecto a las licitaciones, sin constar que las mismas hayan sido recibidas por la empresa demandada Taller Chama C.A., por cuanto no tienen sello ni firma de la empresa que compruebe su recibo, siendo creadas dichas comunicaciones unilateralmente como una prueba a favor del demandante, es por lo que procede la reconvención propuesta por la demandada de autos. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a l as consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato y cobro de suma de dinero fue interpuesta por el ciudadano GUSTAVO BOCARANDA COLMENARES, en contra de la sociedad mercantil “TALLER CHAMA C.A.”

SEGUNDO: Con lugar la reconvención propuesta por la sociedad mercantil “TALLER CHAMA C.A.”, en contra del ciudadano GUSTAVO BOCARANDA COLMENARES, por resolución del contrato celebrado el día 16 de octubre de 2.000.

TERCERO: Como consecuencia, del anterior pronunciamiento, se declara resuelto el contrato celebrado entre la empresa mercantil TALLER CHAMA, C.A., representado por el ciudadano Paolo Di Zio y el ciudadano GUSTAVO BOCARANDA, en fecha 16 de octubre de 2.000.

CUARTO: Se condena en costas al demandante reconvenido por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de marzo de dos mil ocho.

LA JUEZ TEMPORAL,



CAROLINA GONZÁLEZ MORALES

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO