LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
197º y 149º
PARTE NARRATIVA
Ingresó el presente expediente a esta instancia judicial tal y como consta al folio 250, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.860 y titular de la cédula de identidad número 681.578, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, quien actúa con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2.007, por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En el presente juicio que por reivindicación fue interpuesto por los abogados EDGAR QUINTERO ROMERO y JOSÉ CALDERA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 681.578 y 23.710 respectivamente, procediendo en su condición de apoderados de los ciudadanos GLORIA MARÍA ÁVILA viuda de MERCADO, GLORIA MERCEDES FERNÁNDEZ ÁVILA, MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ ÁVILA, PABLO CAÑIZALEZ UZCÁTEGUI y ARACELIS ELENA PONTE DE CAÑIZALEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.489.428, 8.043.412, 10.715.407, 2.456.690 y 3.497.811 en su orden, domiciliados la primera, en Maracaibo, Estado Zulia y los restantes en Mérida, Estado Mérida, así como también de los menores RAFAEL RAMÓN FERNÁNDEZ ÁVILA y JORGE ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁVILA, domiciliados también en Maracaibo, Estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad números 11.960.664 y 13.524.044 en su orden; en contra de la ciudadana MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.442.090, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterno de Registro del Distrito Sucre del Estado Mérida, el 27 de enero de 1.975, bajo el número 20, protocolo primero, primer Trimestre del citado año, su poderdante PABLO GUSTAVO CAÑIZALES UZCATEGUI y el difunto RAFAEL RAMÓN FERNÁNDEZ, adquirieron por compra que hicieran al ciudadano Eleuterio Méndez, un lote de terreno ubicado en el caserío El Molino, jurisdicción del entonces Municipio Lagunillas, Distrito Sucre del mismo Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE, la carretera que conduce a El Molino, en una extensión de TREINTA Y CINCO METROS LINEALES; POR EL COSTADO IZQUIERDO (visto de frente a fondo), terrenos de Pablo Cañizalez Uzcategui; POR EL COSTADO DERECHO (visto de frente a fondo), terrenos de Eleuterio Méndez; y por EL FONDO, terrenos que son o fueron de Carmela y Saturnino Rondón y de Gregorio Osuna.
2. Que el terreno adquirido en comunidad fue adquirido en partes iguales.
3. Que el ciudadano Pablo Cañizalez Uzcategui, adquirió el lote de terreno durante su unión matrimonial con la señora Aracelis Elena Ponte de Cañizalez y el señor Rafael Ramón Fernández (fallecido) al producirse su muerte, la parte que correspondía a éste pasó a ser de sus únicos y universales herederos a saber: Sus poderdantes ciudadanos GLORIA MARÍA ÁVILA viuda de MERCADO y sus hijos GLORIA MERCEDES FERNÁNDEZ ÁVILA, MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ ÁVILA, RAFAEL RAMÓN FERNÁNDEZ ÁVILA y JORGE ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁVILA.
4. Que desde hace siete meses, la ciudadana María Antonia González, procedió a ocupar el mencionado lote de terreno, sin autorización alguna, ni título justo ni legítimo, lo cual ha venido haciéndolo hasta la fecha (consignación de la demanda).
5. Que la mencionada ciudadana se ha negado a desocuparlo y devolverlo a sus mandantes.
6. Que la condición de propietarios legítimos de sus poderdantes les otorga no sólo el derecho de usar, gozar y disponer libremente del inmueble de manera exclusiva, salvo las restricciones y obligaciones establecidas en la ley, sino también, el de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador.
7. Demandó por reivindicación a la ciudadana MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ para que convenga en lo siguiente:
• Hacer la entrega a sus poderdantes, sin plazo ni condición alguna, del lote de terreno que actualmente posee materialmente, el cual integra la totalidad del inmueble propiedad exclusiva de sus mandantes, el cual fue descrito ut supra, o en su defecto, sea obligado por el Tribunal, con la consiguiente imposición de costas en su contra.
8. Fundamentó la demanda en la motivación contenida en el párrafo cuarto del escrito libelar y en el contenido de los artículos 545 y 548 del Código Civil.
9. Estimaron el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 251.000,oo).
10. Señalaron su domicilio procesal.
11. Solicitaron en nombre de sus mandantes el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así mismo señalaron que además de los documentos citados en el libelo, acompañaron también el levantamiento topográfico del terreno objeto de la ocupación y antes deslindado e identificado.
Obra del folio 16 al 19 escrito de contestación de la demanda producido por el abogado en ejercicio JOSÉ MARÍA RANGEL MÁRQUEZ inscrito bajo el número de Inpreabogado 4.883 titular de la cédula de identidad número 655.841, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ MORA, en virtud del cual entre otros hechos fueron alegados los siguientes:
a) Que según consta de documento protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 19 de mayo de 1.986 bajo el número 113 del Protocolo Primero, su representada adquirió del ciudadano Francisco Guillen Ramírez, mayor de edad, viudo, domiciliado en la ciudad de Lagunillas, agricultor y titular de la cédula de identidad número 686.408, un lote de terreno propio para la agricultura, ubicado en el Municipio Lagunillas, Distrito Sucre del Estado Mérida, en el sitio denominado El Molino el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: En una extensión de quince metros con la carretera que conduce a El Molino; POR EL FONDO: Con terreno de Luciano González, separa acequia de regadío; POR UN COSTADO: Terreno de Pablo Cañizalez y POR EL OTRO COSTADO: Terrenos que son o fueron de Eleuterio Méndez. Que el referido inmueble es el mismo que su vendedor adquirió de Eleuterio Méndez según consta en documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro mencionada, con fecha 31 de octubre de 1.965, bajo el número 33 del Protocolo Primero.
b) Que igualmente consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Mérida, con fecha 19 de mayo de 1.986, bajo el número 112 del Protocolo Primero, su representada adquirió del ciudadano LICINIO GUILLEN titular de la cédula de identidad número 4.471.962, un lote de terreno que mide treinta y cinco metros con setenta centímetros de frente por veintiocho metros con ochenta centímetros de fondo, ubicado en el Caserío El Molino, Municipio Lagunillas, Distrito Sucre del Estado Mérida alinderada así POR EL FRENTE: La carretera de El Molino, COSTADO IZQUIERDO: Con terreno de Francisco Guillen; FONDO: Con terreno de la sucesión de Gregorio Osuna, divide mojones de piedra; y COSTADO DERECHO: Un camino y terreno de Mamerto Mendoza. Que este inmueble, fue el mismo que su vendedor adquirió de Eleuterio Méndez según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Mérida, con fecha 26 de febrero de 1.976, bajo el número 66 del Protocolo Primero.
c) Que con esos dos lotes de terreno su representada integró un solo lote que hoy día tiene los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de Cincuenta metros con setenta centímetros, la carretera que conduce al El Molino; FONDO en una extensión de cuarenta y tres metros con ochenta centímetros, inmueble de Luciano González; COSTADO DERECHO: En una longitud de cuarenta y nueve metros con setenta centímetros inmueble de Pablo Gustavo Cañizalez Uzcátegui y COSTADO IZQUIERDO: En una longitud de veintiséis metros, terrenos de Mamerto Mendoza, separados por un camino de acceso al inmueble de Luciano González.
d) Que su mandante es propietaria de un lote de terreno cuya ubicación, medidas y linderos se especifican en los documentos citados.
e) Que desde las fecha de adquisición a que se ha hecho referencia en los literales anteriores, hasta el momento, su representada ha ejercido sobre los lotes de terreno adquiridos los atributos que corresponden a todo propietario esto es, usar, gozar y disponer de los mismos.
f) Que durante el tiempo que tiene los inmuebles bajo su dominio ésta ha sembrado, recogido y ha dispuesto los frutos obtenidos, ha cercado y alinderado y siempre esto le ha sido respetado, esto a la vista de todos los vecinos.
g) Que su mandante ha mantenido y ejercido una posesión absolutamente indiscutible que por sus características, tiene los atributos de la posesión legítima a que se refiere el artículo 772 del Código Civil.
h) Que su mandante no solo es propietaria de los inmuebles adquiridos, sino que sobre los mismos ha ejercido posesión pacífica, pública, no interrumpida, no equivoca, continua y con la intención de tener la cosa como suya propia. Que ha ello deben agregarse la de sus causantes quienes también desde que hicieron sus adquisiciones, utilizaron en su provecho los respectivos lotes de terreno con siembras, cercados y todo lo necesario para la explotación agrícola de los mismos.
i) Señaló parte de la sentencia de fecha 9 de febrero de 1.989, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que contempla que para ejercer la acción de reivindicación debe coexistir dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, segundo que la cosa de que se afirme ser propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.
j) Que en el caso en referencia los demandantes no son propietarios del inmueble detentado por la demandada, ya que el inmueble que su mandante detenta y legítimamente posee se corresponde con los lotes de terreno que ella adquirió. Que igualmente la sola comparación del alinderamiento señalado en el documento de adquisición invocado por los demandantes y el alinderamiento del inmueble de su representada es suficiente para descartar la falta de identidad entre ambos inmuebles.
k) Que los causantes de su poderdante adquirieron los inmuebles que posteriormente le vendieron, los días 31 de octubre 1.975 el primero y el 26 de febrero de 1.976 el segundo, desde cuya fecha entraron en posesión de los mismos. Citó el artículo 780, 788 y 1.979 del Código Civil.
l) Que en el caso concreto no se cumple ninguno de los requisitos necesarios, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, la parte actora pueda prosperar en su pretensión reivindicatoria.
m) Rechazó en nombre de sus mandantes la demanda propuesta, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.
n) Que de conformidad con los artículos 1.504 y 1.507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación de los ciudadanos FRANCISCO GUILLÉN RAMÍREZ y LICINIO GUILLEN, para que respondan a su representada por el saneamiento debido con motivo de la venta de los lotes de terreno, conforme a los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 19 de mayo1.986, bajo los números 113 y 112 del Protocolo Primero.
o) Indicó su domicilio procesal.
Se infiere al folio 34 y su vuelto escrito de contestación a la cita de saneamiento, producido por los ciudadanos FRANCISCO GUILLÉN RAMÍREZ y LICINIO ANTONIO GUILLÉN, asistidos por el abogado Ramón Eladio Zambrano Mora.
Obra del folio 40 al 43 escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales fueron admitidas tal y como se desprende al folio 49.
Corre al folio 144 y 145 escrito de conclusiones consignado por la parte demandada.
Consta del folio 174 al 176 acta de defunción de la demandada en autos.
Se puede constatar del folio 222 al 238 decisión emanada por el Tribunal a quo, la cual fue apelada tal y como consta al folio 242, se evidencia en autos que la referida apelación fue oída en ambos efectos.
Ante esta instancia judicial, la parte actora, en la oportunidad fijada para la presentación de informes, consignó en dos (2) folios útiles los mismos.
En dichos informes, solicitó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa, declaro la suspensión de su curso, hasta tanto se efectué la citación de los herederos conocidos y desconocidos y en consecuencia declare la nulidad de todo lo actuado a partir de que quedó constancia en autos del fallecimiento de la parte demandada de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento.
Efectuadas en resumen las alegaciones de ambas partes, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Como punto previo para resolver, antes de analizar el fondo de la controversia, debe necesariamente revisar el Tribunal, la solicitud de reposición de la causa al estado solicitado y la nulidad de diversas actuaciones que cursan en el expediente, solicitado por la parte actora en sus informes.
En tal sentido, Observa el Tribunal, que al folio 174 del presente expediente, obra copia certificada del Acta de Defunción de la causante conocida también como MARIA ANTONIETA GONZÁLEZ MORA DE PUENTE, parte demandada en el presente proceso, que en dicha Acta, se señalan como herederos conocidos de la causante, el ciudadano JOSE PUENTE GUILLÉN (cónyuge) y los hijos MIREYA, FELIX, IRAIMA, REINS, ARELIS y JOSÉ.
Que de la diligencia que obra al folio 185 del presente expediente, comparecen los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PUENTES GONZÁLEZ, IRAMA MARTINEZ GONZÁLEZ, MIREYA MARTINEZ GONZALEZ, ARELIS JOSEFINA PUENTE GONZAÁLEZ, asistidos de abogado, dándose por notificados de la presente causa.
En fecha 22 de Julio de 2005, mediante auto que obra al folio 197 del expediente se avocó el Juez Temporal Víctor Manuel Baptista Vásquez, y ordenó la notificación a la parte demandante.
En fecha 08 de Marzo de 2.006, mediante auto que obra al vuelto del folio 206 del expediente, el Tribunal de la causa, ordena la notificación de la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2.006, mediante diligencia que obra al folio 213, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PUENTES GONZÁLEZ, asistido de abogado, manifiesta que en nombre propio y en el de sus hermanos IRAIMA MARTINEZ GONZÁLEZ, MIREYA MARTINEZ GONZÁLEZ, REINA GONZÁLEZ, ARELIS JOSEFINA PUENTE GONZÁLEZ y FELIX RAFAEL MARTINEZ GONZÁLEZ, se da por notificado del avocamiento que antecedía.
Ahora bien, no consta de autos, que el ciudadano JOSÉ PUENTE GUILLÉN (cónyuge), haya sido notificado.
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Que de conformidad con la norma transcrita anteriormente, al constar a los autos el fallecimiento de una de las partes en el proceso, se debe proceder a suspender el curso de la causa, hasta tanto se cite a todos los herederos.
Por otra parte, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llama a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…….”
De la norma referida, transcrita parcialmente se evidencia, la necesidad de citar a los sucesores desconocidos de la persona fallecida.
Al respecto señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de Diciembre de 1.993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Pablo J. Sambrano Morales Vs. Oscar R. Mata, Exp. 92-0484, reiterada en fecha 08 de Agosto de 2.003 por la misma Sala, Expediente Nro. 01-0954. expresó:
“….hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello….la ley procesal ha previsto el supuesto del Art. 231 del C.P.C., el cual a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no..”
En tal sentido, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.-
Que además el artículo 49 de nuestra Carta Magna señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.-
Que igualmente el artículo 26 del citado texto constitucional dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, en orden a las disposiciones legales antes transcritas, resulta necesaria la reposición de la causa, toda vez que, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2.002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que debe examinar los jueces frente a una posible reposición, establece:
“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. (Decisiones/Scs/280202)”.
En reciente decisión de fecha 31 de julio de 2.007, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2007-000125, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, ratificó la decisión de la mencionada Sala de fecha 12 de diciembre de 2.006, en la que se expresó lo siguiente:
“Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales.
Ahora bien, es cierto lo planteado por las formalizantes en el sentido que la reposición de la causa decretada en cualquier juicio debe obedecer a una utilidad y debe además tener por objeto la renovación de las formas procesales infringidas.
Sobre el particular, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: PABLO PÉREZ PÉREZ c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el Juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.
Resulta por lo tanto evidente señalar que en el caso bajo examen, se han violentado normas procesales que menoscaben el derecho a la defensa y por lo tanto es procedente la reposición de la causa. Y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos GLORIA MARÍA ÁVILA viuda de MERCADO, GLORIA MERCEDES FERNÁNDEZ ÁVILA, MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ ÁVILA, PABLO CAÑIZALEZ UZCATEGUI y ARACELIS ELENA PONTE DE CAÑIZALEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2.007.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal de la causa mediante auto suspenda la causa, y efectúe la citación de todos los herederos conocidos y desconocidos de la causante MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ.
TERCERO: Se anulan todos los actos posteriores a la fecha que consta en autos el acta de defunción de la causante MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión se remitirá el presente expediente al Tribunal de la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
BÁJESE EL PRESENTE EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de marzo de dos mil ocho.
LA JUEZ TEMPORAL,
CAROLINA GONZÁLEZ MORALES
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
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