REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, trece de marzo de dos mil ocho.
197º y 149º
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR MOLINA y CARMEN COROMOTO SÁNCHEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.647.354 y 8.039.841, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.714.231, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.210, de este domicilio y jurídicamente hábil, conforme a lo cual pide se le declare Título Supletorio de Propiedad, sobre un lote de terreno, que durante el año 1.997, construyeron a sus propias expensas una casa de habitación de dos (2) plantas ubicado sobre un inmueble constituido por un (1) lote de terreno de su exclusiva propiedad, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual quedó anotado bajo el Nº 43, folios 337 al 342, Protocolo Primero, Tomo SEXAGÉSIMO SEGUNDO, Cuarto Trimestre de fecha 13 de diciembre de 2.006, con una superficie de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (164,19 Mts2), el cual se encuentra ubicado en el Fundo conocido como “Santa Catalina”, en el sector llamado como: Las Colinas, vía principal San Jacinto, casa Nº 0-4, en Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con Vía Principal San Jacinto en extensión de (7.00 metros); SUR: Con terrenos de la señora María Guerrero, en una extensión de (7.00 metros); ESTE: Con casa propiedad del señor Ángel Durán, en una extensión de (24.00 metros) y OESTE: Con casa propiedad del señor Ramón Flores, en una extensión de (24.00 metros), la cual se divide de la siguiente manera: La planta baja esta constituido por un local comercial de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (164,19 Mts2), con sus respectivo baño, realizado totalmente en estructura de cemento, techo de platabanda estructurada y en la platabanda que sirve de techo al local comercial se construyó una casa de habitación contentiva de cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala recibo, una (1) terraza, una (1) cocina- comedor, un (1) lavadero, techo de acerolit, piso de terracota, la casa consta de estructuras de cemento para seguir construyendo a futuro otro piso. Este Tribunal considera las testimoniales rendidas por los ciudadanos ULISES MÁRQUEZ ARAQUE e IZARRA JOSÉ MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.287.478 y 8.002.248, que sí conocen a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR MOLINA y CARMEN COROMOTO SÁNCHEZ CASTILLO, que les consta y dan fe de lo expuesto en el escrito de solicitud, en cuanto al lote de terreno anteriormente mencionado, que de igual manera les consta que los prenombrados ciudadanos construyeron la casa con su propio peculio, que también les consta que el valor de la construcción de dicho inmueble es el valor mencionado en el escrito de solicitud, asimismo le consta que construyeron un local comercial y en la parte alta una casa residencial. De las declaraciones rendidas por los testigos, plenamente identificados, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de los solicitantes, por tal razón este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA BASTANTE Y SUFICIENTEMENTE las pruebas presentadas para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR MOLINA y CARMEN COROMOTO SÁNCHEZ CASTILLO, anteriormente identificados, sobre un lote de terreno, indicado con anterioridad; configurándose este decreto en TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA CONSTRUCCIÓN DE UNA CASA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR MOLINA y CARMEN COROMOTO SÁNCHEZ CASTILLO. Se dejan a salvo los derechos de terceras personas. Déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ TEMPORAL,
CAROLINA GONZALEZ MORALES
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
CGM/SQQ/lvpr.-