LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 149º

PARTE NARRATIVA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal tal y como consta al folio 13, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, según la decisión proferida por ese Tribunal en fecha 24 de enero de 2.008, con ocasión de la declinatoria de competencia por razón de la cuantía que hiciera el mencionado Juzgado en el juicio que por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento interpuso el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CARABALLO SIERRA, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad número 1.578.910, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio PABLO IZARRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 2.455.595 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.299, en contra del ciudadano OMAR E. DÁVILA ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.589.755, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
En el escrito libelar la parte actora estimó su acción en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo).
Mediante decisión que obra del folio 7 al 9 el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Al examinar la controversia planteada sobre la declinatoria de competencia, en tal sentido este Tribunal señala que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la cuantía y por materia es de orden público.

En el caso bajo examen este Tribunal debe resolver si es competente para conocer del presente juicio, o a su vez declararse incompetente, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y observa este Juzgado que en fecha 22 de enero de 2.008, fue interpuesta demanda por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, estimándose la misma en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo), sin embargo, para la fecha de interposición de la demanda, ya había entrado en circulación una nueva familia de monedas. Así mismo, se desprende del libelo de demanda, que la estimación de la demanda, equivale a dos (2) mensualidades adeudadas, que para la fecha en que se celebró el contrato de arrendamiento, que obra a los autos era de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), equivalente a OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo), y como consecuencia de ello, la estimación de la demanda, equivale a MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.600,oo), en tal sentido este Tribunal se considera incompetente por la cuantía, para conocer de la misma y considera que el Tribunal competente es el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Ahora bien, el artículo 70 prevé que “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Igualmente el artículo 71 establece: “La solicitud de regulación de la competencia de propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del Artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el Artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

De la última de las disposiciones señaladas se desprende:
1º) Que cuando el Tribunal al cuál se declina la competencia se considera a su vez incompetente debe solicitar de oficio la regulación de la competencia.
2º) Que la solicitud de regulación de la competencia debe remitirse en copia al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación, salvo que no lo haya en la Circunscripción en cuyo caso se remitirá al Tribunal Supremo de Justicia.
3º) Que salvo los casos de excepción a que se refiere el encabezamiento del único aparte del articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales ninguno se equipara ni aplica al bajo caso examen, la solicitud de la regulación de competencia no suspende el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero debe abstenerse de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte sentencia que regule la competencia.

Con base a lo antes expuesto este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita de oficio la regulación de la competencia, a los fines previstos en los artículos 74 y 75 eiusdem, toda vez que en el caso que nos ocupa existe un Tribunal Superior común a los Tribunales en conflicto, por lo tanto, se adecua la situación planteada dentro de los límites impuestos por la Ley, en provecho de una transparente e idónea administración de justicia.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente causa y considera que el Tribunal competente es el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por razón de la cuantía.

SEGUNDO: Declina el conocimiento de este juicio en el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO: De conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal solicita de oficio la regulación de la competencia.

CUARTO: De conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir inmediatamente copia fotostática certificada del libelo de la demanda, del contrato de arrendamiento, de la sentencia del Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y de la decisión de este Tribunal en donde se declara incompetente para conocer de la misma al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le corresponda por distribución, para que decida en relación al conflicto negativo de no conocer.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

SEXTO: Al quedar firme la decisión sobre el conflicto negativo de competencia, el Tribunal procederá a remitir el expediente al Tribunal de origen.

OFÍCIESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de marzo de dos mil ocho.

LA JUEZ TEMPORAL,




CAROLINA GONZÁLEZ MORALES


LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, y se certificaron las copias fotostáticas remitiéndose al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el oficio número 0269-2.008. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,






SULAY QUINTERO QUINTERO