LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 36 y 37 se admitió la presente demanda que por cobro de bolívares por daños materiales y emergentes derivados por accidente de tránsito, interpusieron los abogados en ejercicio MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA y ANGEL ENRIQUE MÁRQUEZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.838 y 115.331 respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad números 13.064.734 y 15.756.031 en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ OSCAR AVENDAÑO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.538.459, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana ANA TULIA LA CRUZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.533.520, domiciliada igualmente en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, las abogadas MIREYA MÉNDEZ DE ROMERO y EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.619 y 10.995 en su orden, y titulares de las cédulas de identidad números 8.000.422 y 3.299.896 respectivamente, opusieron la siguiente cuestión previa:
• La prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340..”, específicamente los señalados en los numerales 2 y 5.

Consta a los folios 95 al 97 escrito de subsanación de las cuestiones previas alegadas.
Se infiere del folio 105 al 107 diligencia suscrita por la parte demandada mediante la cual expuso que la subsanación consignada no fue efectuada.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Interpuesta como fue la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente los señalados en los ordinales 2° y 5° la parte demandada señaló:
1) Con relación al ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”. La parte actora al demandar a la ciudadana ANA TULIA LACRUZ DE PARRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (no fue indicada) es decir, se obvio su número de cédula de identidad, siendo que es un requisito necesario, mucho más cuando se trata de esta persona en quien debe efectuarse la citación. Señalaron así mismo que los apoderados judiciales de la actora, no indicaron el carácter con que actúan, esto cuando señalan “…comparecemos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos por DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTES a la ciudadana…” es decir, que parecieran que son ellos los que demandan en nombre propio y en nombre de su poderdante, haciendose acreedores de las consecuencias establecidas en el artículo 1.691 del Código Civil.

- Por su parte, la actora señaló que efectivamente no habiendo identificado a la ciudadana demandada, lo hacía de la siguiente manera, ciudadana ANA TULIA LA CRUZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.533.520. Que en cuanto al segundo aspecto, relativo al carácter con que actuaban, señalaron que comparecían en nombre y representación del ciudadano JOSÉ OSCAR AVENDAÑO FERNÁNDEZ, para demandar a la ciudadana ANA TULIA LA CRUZ DE PARRA, a quien identificaron nuevamente. Que de esa manera habían subsanado cabalmente la primera cuestión previa opuesta.
2) Con relación al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, la parte demandada alegó lo siguiente:
Que la parte actora en la narración de los hechos, indicó de manera imprecisa y vaga los hechos, en el sentido, de que no señala, ni específica las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se sucedieron los hechos, lo que afecta al libelo de contradictorio, confuso y ambiguo. Pudiéndose calificar de oscuro el libelo, toda vez que los fundamentos de hecho no son claros y completos lo que crea un estado de indefensión para su mandante, al dar su contestación a la demanda. Que es deficiente la narración de los fundamentos de hecho porque tratándose de una presunta acción de tránsito, debería indicarse con exactitud el lugar donde ocurrieron los hechos, condiciones de lugar, velocidad y dirección en que se desplazaban los vehículos en cuestión, sus características mínimas etc. Que tales omisiones, ambigüedades e imprecisiones limitan el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

A este respecto la parte actora al momento de subsanar la referida cuestión previa, señaló que en fecha (seis) 6 de junio de 2.007, a las 4:30 de la tarde, el ciudadano JOSÉ ANTONIO GAVIDIA GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.100.995, profesión chofer se dirigía a la ciudad de Mérida, conduciendo el vehículo CLASE: automóvil, MARCA: Cherolet, MODELO: Malibu, PLACA: FT8-04T, Año: 1.993; COLOR: Blanco, Tipo: Sedan, SERVICIO: Transporte Público, en lo adelante “Vehículo número 1”, propiedad de su representado, ciudadano JOSÉ OSCAR AVENDAÑO FERNÁNDEZ. Que el referido chofer, se desplazaba por la carretera trasandina, en el sector Mucujún, al salir de una curva fue embestido por la parte lateral izquierda delantera del vehículo, violenta y de manera imprevista, al ser invadido su canal de circulación por el vehículo que se desplazaba en dirección contraria identificado con las siguientes características: CLASE: automóvil, MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibu, PLACA: FU1-31T, Año: 1.982; COLOR: Dorado, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Público, en lo adelante “Vehículo número 2” conducido por el ciudadano Omar Manrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.033.606, profesión chofer, propiedad de la ciudadana ANA TULIA LA CRUZ DE PARRA. Que la invasión del canal se evidencia de tres (3) hechos notorios:
1. La separación del “Vehículo número 2” del hombrillo, cuya parte frontal quedó separada después de la colisión 1.45 m de éste y la parte trasera quedó separada del hombrillo 92 cm., existiendo una diferencia de 53 cm. de separación y desviación de la parte frontal con respecto a la parte trasera en dirección hacia el Centro de la vía, tal y como se aprecia del croquis del levantamiento del choque.
2. Del acta de investigación policial, suscrita por el funcionario autorizado para el levantamiento de la colisión de los vehículos, Vigilante (tt)7025, Scala García Erick Leonardo, en sus “Indicios y Evidencias recabado en el lugar del hecho” que “este hecho se origina debido a que el conductor del vehículo 2 con el vehículo invade el canal de circulación al vehículo número 1 impactándolo en la parte lateral izquierda delantera”.
3. De las declaraciones vagas e imprecisas de las circunstancias en que se produjo la colisión dadas por el conductor del “Vehículo número 2”, al afirmar de manera pura y simple que “….tuve un impacto con un vehículo malibu”, es de destacar que el referido conductor atribuye la responsabilidad al conductor del “Vehículo número 1”, caso contrario ocurre con el conductor del “Vehículo número 1”, quien declaró “…al regresar a nivel del mucujún, se presentó un malibú de color marrón y se enfrentó con el malibú de color blanco…”. Así mismo, destacó que la colisión ocasionó daños al parachoques delantero, frontal en fibra de vidrio, 2 silvines, base porta silvines, aro de silvines, luz direccional izquierda, lámpara frontal izquierda, marco del radiador, capo, guardafango trasero izquierdo, 2 platinas, tren delantero área izquierda, chasis torcido área delantera; lo cual se evidencia del acta número 0945 de avaluó levantado por el funcionario Nerio A. Carrasqueño, por un monto de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.900.000,oo).
Advirtió que de lo anteriormente expuesto se evidencia que el responsable de la aducida colisión, fue el conductor del “Vehículo número 2”, propiedad de la ciudadana ANA TULIA LA CRUZ DE PARRA, lo cual la hace responsable de manera solidaria de acuerdo al artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, estableciendo de ésta manera los fundamentos de derecho. Igualmente señalaron que a los fines de subsanar el punto previo de la estimación de la demanda y el quantum de la misma, indicaron que efectivamente del acta de avalúo que se encuentra en el expediente administrativo, se desprende que los daños materiales ocasionados a su representado alcanza la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS DE BOLÍVARES (Bs. 5.900.000,oo) lo que sumado a las costas y costos calculados en un treinta (30%) por ciento sobre el monto antes citado alcanza la suma de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.770.000,oo) por lo que el quantum de la demanda es por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.670.000,oo) lo cual solicitaron sea acordado el pago por los daños materiales causados al vehículo de su mandante.

SEGUNDA: Ahora bien, del folio 105 al 107 corre diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual exponen que la subsanación consignada por la parte actora no fue efectuada, esto en base a los siguientes argumentos:
- Que el escrito de subsanación aducido por la parte actora constituye una sustanciación de los defectos y omisiones de que adolece el libelo de la demanda.
- Que los apoderados actores no subsanaron los defectos invocados, sino por el contrario procedieron a reformar la demanda, invocando nuevos hechos, modificando el petitorio hasta la estimación de la misma.
- Que se alegan hechos nuevos, como el señalado “…..que el ciudadano JOSÉ ANTONIO GAVIDIA GAVIDIA, se desplazaba con dirección a Mérida por la carretera trasandina, en el sector Mucujún, al salir de una curva fue embestido por la parte lateral izquierda delantera del vehículo, violenta e imprudente y de manera imprevista, al ser invadido su canal de circulación por un vehículo que se desplazaba en dirección contraria identificado con las siguientes características: CLASE: automóvil, MARCA: Cherolet, MODELO: Malibú, PLACA: FU1-31T, Año: 1.982; COLOR: Dorado, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Público, en lo adelante “Vehículo número 2” conducido por el ciudadano Omar Manrique, venezolano, chofer, propiedad de la ciudadana ANA TULIA LA CRUZ DE PARRA ya identificada, la invasión del canal de circulación del “Vehículo número 2” puede evidenciarse de tres hechos notorios: 1) La separación del “Vehículo número 2” del hombrillo, cuya parte frontal quedó separada después de la colisión 1.45 m de éste y la parte trasera quedó separada del hombrillo 92 cm., existiendo una diferencia de 53 cm. de separación y desviación de la parte frontal con respecto a la parte trasera en dirección hacia el Centro de la vía, tal y como se aprecia del croquis del levantamiento del choque”. Que siendo estos, hechos nuevos, constituyen una reforma de la demanda.
- Señalaron así mismo, que existen cambios en el petitorio, ya que del escrito de subsanación la parte actora para determinar la estimación de la demanda, toman en cuenta el monto de los daños materiales reclamados que ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.900.000,oo) antes reclamados en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.657.000,oo), más el 30% de las ahora calculadas costas, para un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.170.000,oo) (sic), todo lo cual suma la cantidad SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.670.000,oo), lo que da como resultado una nueva estimación, que inicialmente era por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.657.000,oo).
- Que es notorio que en la nueva estimación, se incorporó las costas del proceso y se excluyó la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) reclamados inicialmente como un supuesto daño emergente.
- Acotaron que el alegato pertinente de la estimación de la demanda formulada por su representada al momento de la contestación de la demanda, no forma parte del planteamiento de las cuestiones previas, toda vez que debe ser resuelto como punto previo a la sentencia.

TERCERA: De las exposiciones efectuadas por el actor en el escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por las apoderadas judiciales de la parte demandada y de la oposición a la subsanación de las mismas, el Tribunal constata lo siguiente:

Que en relación a la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a la indicación del nombre, apellido y domicilio del demandante, el carácter con que actúan, observa el Tribunal que tales indicaciones fueron subsanadas por el actor. Así se decide.

Que en relación a la cuestión previa contenida en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a la narración de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con sus pertinentes conclusiones, observa el Tribunal que las mismas fueron subsanadas por el actor. Así se decide.

Por otra parte, es de señalar, que el demandante, en su escrito de subsanación, señaló que subsana el punto previo de la estimación de la demanda y el quantum de la misma. En tal sentido, este Tribunal, señala que el punto previo de la estimación de la demanda y el quantum de la misma, referido por las apoderadas judiciales de la parte demandada, no corresponde a una cuestión previa, de las previstas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que deba subsanar el demandante de autos, sino que tal impugnación, corresponde resolverla el Tribunal como primer punto o de manera previa al fondo de la controversia planteada en el presente proceso; en tal sentido, este Tribunal no hace ningún señalamiento en cuanto la subsanación efectuada por el actor de la estimación de la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la oposición a la subsanación de las cuestiones previas efectuada por la demandada de autos, consagradas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los ordinales 2º y 5º del artículo 340 eiusdem.

SEGUNDO: Debidamente subsanada la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los ordinales 2º y 5º del artículo 340 eiusdem.

TERCERO: La cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación; por haber sido declarada debidamente subsanada, tal como lo señala el artículo 357 del mencionado texto procesal.

TERCERA: Declarada debidamente subsanada como ha sido, la cuestión previa a que se contrae el ordinal 2º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada promovente de las referidas cuestiones previas, de conformidad con el artículo 357 eiusdem, en concordancia con el artículo 274 ibidem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de marzo de dos mil ocho.

LA JUEZ TEMPORAL,


CAROLINA GONZÁLEZ MORALES

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO