LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 149º


PARTE NARRATIVA


En fecha 12 de marzo de 2.008, se recibió por distribución la presente demanda que por cobro de bolívares por intimación fue interpuesta por la abogada en ejercicio YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.200.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.390, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Empresa CHAMA MOTORS, C.A., con domicilio en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida e inserto su documento constitutivo por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de octubre de 1.992, bajo el Nº 17, Tomo A-3, Cuarto Trimestre del referido año, en contra de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MICHELENA C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 044, Tomo 13-A, de fecha 28 de junio de 2.005, con última acta de reforma de fecha 08 de septiembre de 2.006, inscrito bajo el Nº 37, Tomo 17-A, debidamente representada por su Presidente ciudadano ARMANDO TORRES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-15.085.700, con domicilio en la ciudad de Michelena, Estado Táchira,
Fundamenta la demanda en el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 488 del Código de Comercio y 1.159, 1.160, y 1264 del Código Civil. Se estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 409.330,45). Fue solicitada medida provisional de embargo preventivo. Para decidir la competencia o incompetencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento por intimación, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: SOBRE LA COMPETENCIA.- El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece quien es el Juez territorialmente competente para conocer del procedimiento por intimación, en los términos siguientes:


“Artículo 641. Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

De esta forma la citada norma adjetiva determina el denominado forum domicili, esto es, establece las pautas de la competencia territorial en materia de procedimiento por intimación, de modo que resulta competente con carácter obligatorio el Juez del domicilio del deudor que resulte competente también por la cuantía y por la materia, siendo esta la regla, competencia territorial que conforme al texto de la norma supra transcrita puede, por vía excepcional, derogarse por convenio entre las partes, siempre y cuando elijan domicilio especial, en el caso de las letras de cambio, en el propio texto de las mismas.

SEGUNDA: Que siendo el procedimiento por intimación un procedimiento especial, las normas que lo rigen tienen aplicación preferente sobre cualquiera otra, particularmente en lo que concierne al fuero territorial.

TERCERA: De los elementos que obran en autos se llegan a las siguientes deducciones:

1ª) Que tanto la empresa demandada como su Presidente se encuentran domiciliados en el Municipio Michelena del Estado Táchira.

2ª) Que el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación establece, en principio, que sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, pero establece una excepción que las partes hayan elegido un domicilio, en el presente caso no fue elegido domicilio especial.

3ª) El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público; y en este mismo orden de ideas el artículo 32 del Código Civil prevé la posibilidad de que las partes contratantes puedan elegir libremente un domicilio especial para los efectos de reclamaciones derivadas del contrato mismo, siempre y cuando no este interesado el orden público.

CUARTA: En razón de lo dicho con anterioridad, este Tribunal considera que el actor debió realmente proponer su demanda por ante el Juzgado del domicilio del deudor, tal como lo ordena el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, el Tribunal competente lo es el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA DE OFICIO la incompetencia de este Tribunal por el territorio, en virtud de tratarse de un juicio de procedimiento por intimación, de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto solo podrán conocer de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, lo que constituye una competencia espacialísima y declara competente para conocer del presente juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a quien corresponda por distribución, con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.- SEGUNDO: No existe pronunciamiento sobre costas, por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de marzo de dos mil ocho.-
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. CAROLINA GONZÁLEZ MORALES.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO