LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 149º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 14 de febrero de 2.008, en virtud del cual los ciudadanos BETTSI DEL SOCORRO COROMOTO VOLCANES RODRÍGUEZ y PEDRO JOSÉ SANTIAGO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 4.491.610 y 9.067.133, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JAIRO RANGEL MUÑOZ y ELIZABETH RIVAS PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.166 y 43.778, respectivamente y jurídicamente hábiles, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 19 de febrero de 2.008, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos BETTSI DEL SOCORRO COROMOTO VOLCANES RODRÍGUEZ y PEDRO JOSÉ SANTIAGO SANTIAGO, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos BETTSI DEL SOCORRO COROMOTO VOLCANES RODRÍGUEZ y PEDRO JOSÉ SANTIAGO SANTIAGO, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente al año 1.984 y signada con el N° 394; SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos BETTSI DEL SOCORRO COROMOTO VOLCANES RODRÍGUEZ y PEDRO JOSÉ SANTIAGO SANTIAGO; TERCERA: Copias simples de las partidas de nacimientos de los ciudadanos BETTSI MARIANA SANTIAGO VOLCANES y JESSICA MARÍA SANTIAGO VOLCANES, expedidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos BETTSI DEL SOCORRO COROMOTO VOLCANES RODRÍGUEZ y PEDRO JOSÉ SANTIAGO SANTIAGO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BETTSI DEL SOCORRO COROMOTO VOLCANES RODRÍGUEZ y PEDRO JOSÉ SANTIAGO SANTIAGO, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de diciembre de 1.984, según acta Nº 394.

SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon dos (2) hijas durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto, por cuanto las mismas ya son mayores de edad.

TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber adquirido bienes durante la unión conyugal, liquídense los mismos conforme la ley.-


PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de marzo de dos mil ocho.
LA JUEZ TEMPORAL,


CAROLINA GONZALEZ MORALES.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y media de la mañana.- Conste.
LA SECRETARIA,

SULAY QUINTERO QUINTERO.