LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 149º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud de fecha 23 de febrero de 2.007, introducida por los ciudadanos LUZ MARINA ALTUVE MOLINA y JOSÉ LUIS RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 15.621.031 y 11.958.738 respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio THAMARA OLIMPIA MONTOYA VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.472, titular de la cédula de identidad N° 12.346.423 y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 10 de agosto de 2.001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida, según acta Nº 47, copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos LUZ MARINA ALTUVE MOLINA y JOSÉ LUIS RAMÍREZ RAMÍREZ, de cuya unión se procreó una (1) hija ANNELISS RAMÍREZ ALTUVE (fallecida el 26 de febrero de 2.005), la cual anexaron copia certificada del acta de defunción y se adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal. Con fecha 09 de marzo de 2.007, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 10 de marzo de 2.008, mediante diligencia suscrita por los solicitantes ciudadanos LUZ MARINA ALTUVE MOLINA y JOSÉ LUIS RAMÍREZ RAMÍREZ, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2.008 (folio 15) este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por el Alguacil de este Tribunal y agregada en fecha 17 de marzo de 2.008. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos LUZ MARINA ALTUVE MOLINA y JOSÉ LUIS RAMÍREZ RAMÍREZ, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2.008 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de Bienes en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos LUZ MARINA ALTUVE MOLINA y JOSÉ LUIS RAMÍREZ RAMÍREZ, ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida, en fecha 10 de agosto de 2.001, según acta Nº 47. Y así se decide.

SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon una (1) hija durante la unión conyugal de nombre ANNELISS RAMÍREZ ALTUVE (fallecida el 26 de febrero de 2.005), este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber adquirido bienes en la comunidad conyugal, acordaron liquidarlos de la siguiente manera:

1) Los muebles y enseres del hogar quedan adjudicados a la ciudadana LUZ MARINA ALTUVE MOLINA.

2) Un Vehículo de las siguientes características: PLACA: VDB348; SERIAL DE CARROCERÍA: 13637BC10366; SERIAL DE MOTOR: 1BC103667; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBÚ; COLOR: DORADO; CLASE: AUTOMÓVIL; AÑO: 1.972; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR, el cual se adquirió el 03 de febrero de 2.004, por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, quedando inserto bajo el Nº 24, Tomo 02 de los libros llevados por ante esa Notaría, sea adjudicado al ciudadano LUIS RAMÍREZ RAMÍREZ.

Este Tribunal respeta tal acuerdo de los ciudadanos relativos a esa separación de bienes, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Quedan así liquidados los bienes.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de marzo de dos mil ocho.-
LA JUEZ TEMPORAL,

CAROLINA GONZALEZ MORALES.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA.

SULAY QUINTERO QUINTERO.

CGM/SQQ/lvpr.-