REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 149º

PARTE NARRATIVA

En fecha 12 de diciembre de 2.007, correspondió por distribución la demanda, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por los abogados en ejercicio FLORALBA OBANDO URBINA y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.534.682 y V-8.317.088, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.927 y 43.361, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en su condición de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil “COMERCIAL GLORIAS PATRIAS”, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, presentada y registrada en los Libros de Registro de Comercio que era llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 1.711, Tomo I, página de la 499 a la 504 en fecha 14 de octubre de 1.976, con reforma posterior inserta en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 1.984, bajo el Nº 82, Tomo A-7 y reformados sus estatutos en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa, presentada y registrada en fecha 25 de enero de 1.994, bajo el Nº 03, Tomo A-1, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ BECERRA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-8.817.855, domiciliado en el Sector El Bosque, Edificio Ana Teresa, Piso 2, Apartamento 3, Urbanización Trujillo Estado Trujillo y civilmente hábil. Demanda que fundamenta con base a los artículos 451 ordinal 2º, 455 y 456 del Código de Comercio y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A los folios 11 y 12 consta auto de fecha 13 de diciembre de 2.007, mediante el cual admite dicha demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 640 eiusdem y no se libró los respectivos recibos de citación con su respectiva compulsa por falta de fotostatos simples del libelo de la demanda, a tal efecto se exhortó a la parte interesada a que sufragara a través del Alguacil de este Tribunal los gastos que conllevaran la reproducción de los mismos, hecho lo cual el Tribunal por auto separado resolvería lo conducente y se ordenó abrir cuaderno separado de medida. Al folio 14 se dictó auto de avocamiento de la Juez Temporal de fecha 26 de febrero de 2.008. Al folio 15 consta diligencia de fecha 26 de febrero de 2.008, mediante la cual la abogada en ejercicio FLORALBA OBANDO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, diligenció manifestando haber sufragado los gastos para la reproducción del libelo, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 13 de diciembre de 2.007.

PARTE MOTIVA

Luego del examen realizado a las actas, considera este Tribunal que en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la Perención Breve, en base a los siguientes razonamientos:

PRIMERO: Resulta evidente del Almanaque Judicial llevado durante el año 2.006, que desde el día 13 de diciembre de 2.007, exclusive, fecha en que este Tribunal admitió el presente juicio, hasta el día 26 de febrero de 2.008, inclusive, fecha de la diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora manifiesta haber sufragado los gastos para la reproducción del libelo, transcurrieron CINCUENTA Y SEIS (56) DIAS CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, sin que la parte actora hubiere efectuado algún acto de procedimiento.

SEGUNDO: Que en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 la Sala de Casación Civil estableció que la inactividad del proceso sin que la parte demandante hubiese activado el mismo produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

TERCERO: Que en caso sub iudice, se evidencia indudablemente según el cómputo que antecede, que transcurrieron más de TREINTA (30) DÍAS CONSECUTIVOS, a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y que durante ese lapso el actor no efectuó impulso alguno para activar el proceso, razón por la cual este Tribunal considera que es procedente la declaración de la Perención de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la constancia del Alguacil de haber entregado la misma en el domicilio procesal indicado por la parte, el lapso de los cinco (5) días de despacho, para que haga uso si lo considera conveniente del recurso de apelación conforme la ley. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de marzo de dos mil ocho.-
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. CAROLINA GONZÁLEZ MORALES.
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, se libró boleta de notificación a la parte actora y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para su efectividad. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.