LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MÉRIDA

197º y 149º

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio que por Divorcio Ordinario fue interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN NAVA, venezolano, mayor de edad, casado, de ocupación Topógrafo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.160.406, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.647.074, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.367, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA BLANCO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.991.664, con domicilio en esta ciudad de Mérida, y civilmente hábil. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que se llevara a efecto el Segundo acto conciliatorio y a instancia de la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, quien señaló que por cuanto no se encontraba presente la parte actora en dicho acto, solicitó la extinción del proceso, en orden a la previsión legal contenida en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal, declaró extinguido el proceso de divorcio.
Mediante escrito suscrito por el actor, ciudadano FRANCISCO RAMÓN NAVA, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, solicitó al Tribunal una nueva oportunidad, en virtud de que se encontraba en mal estado de salud, y que inclusive requirió de atención médica, lo cual lo imposibilitó para comparecer al segundo acto conciliatorio. Al folio 46, se evidencia auto de fecha 16 de enero de 2008, mediante el cual este Tribunal, a los fines de tramitar por un procedimiento incidental lo solicitado por la parte actora, acordó la apertura de una articulación probatoria en orden a lo consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de determinar si la parte actora no asistió al segundo acto reconciliatorio por una causa extraña no imputable de la misma, ello, con el objeto de esclarecer los hechos, y garantizar por lo tanto el derecho a la defensa, que es de rango constitucional y en cuya observancia está interesado el orden público, además de existir precedentes del Máximo Tribunal de la República, tales como las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de junio de 1997 y 13 de enero de 1999, criterios que comparte el Tribunal en orden a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que se acordó notificar a las partes, haciéndoseles saber de la apertura de tal procedimiento incidental, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, se considere abierta una articulación probatoria por ocho días de despacho sin término de distancia, tal como lo establece el artículo 607 eiusdem, y se ordenó que para la celebración de ese segundo acto reconciliatorio, se notificara mediante boleta al Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, haciéndosele saber de dicha articulación probatoria del presente juicio. Efectuadas que fueron las referidas notificaciones, el abogado JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO, en su condición co-apoderado judicial de la parte actora, encontrándose dentro del lapso legal de la señalada articulación probatoria, promovió las pruebas que consideró pertinentes. En fecha 11 de febrero de 2008, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el actor. Del folio 58 al 68, obran las resultas del despacho de pruebas, proveniente del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, con la comisión cumplida. El Tribunal para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Las reiteradas decisiones tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales del país han determinado que de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que los lapsos procesales pueden prorrogarse o abrirse cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, y en el caso de cualquiera de los actos reconciliatorios si la parte logra demostrar su inasistencia al Tribunal por una causa que no le fuera imputable puede reabrirse el acto si el Juez así lo considerare procedente, para mantener de igual manera la igualdad procesal de las partes tal como lo establece el artículo 15 eiusdem, y en obsequio del debido proceso y del derecho a la defensa establecidos en el encabezamiento y ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDA: La parte actora promovió las siguientes pruebas:

A) EL VALOR Y MÉRITO JURÍDICO A LA CONSTANCIA ORIGINAL Y RECIPES, DE FECHA 07 DE ENERO DE 2008. El Tribunal observa que al vuelto del folio 43, 44 y 45 del presente expediente, se evidencia la existencia de recipes, y una constancia de reposo médico, emanados de la Dra. OLGA MARLENE VALERA DE HIDALGO, Médico Internista, mediante la cual, en el reposo medico señaló que el ciudadano FRANCISCO NAVA, se encontraba el día lunes 07 de enero de 2.008, en consulta y ameritó de reposo médico por 48 horas. La expresada constancia fue expedida en la ciudad de Trujillo el día 07 de enero de 2008, fecha esta en que estaba fijado el según acto conciliatorio. Al respecto el Tribunal observa que tales documentos privados no fueron impugnados, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachados con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

B) EL VALOR Y MÉRITO JURÍDICO A LA PRUEBA TESTIFICAL (RATIFICACIÓN):
El actor promovió, la declaración de la testigo OLGA MARLENE VALERA DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad números 5.758.102, MSAS N° 38977, CMT N° 1470, domiciliada en el Estado Trujillo y civilmente hábil, quien declaró por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 10 de marzo de 2008, para ratificar el contenido y firma de los recipes y constancia, de fecha 07 de enero de 2008. En cuanto a la citada prueba testimonial el Tribunal pasa a analizarla en la siguiente forma:

• La testigo OLGA MARLENE VALERA DE HIDALGO, declaró el 10 de marzo de 2008, (folio 66), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado, respondió de la siguiente manera:

Que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de los documentos (recipes y reposo médico) puestos a su vista, y reconoció como suyas las firmas que aparecen al pie de los mismos.

Con respecto a esta prueba, la prenombrada testigo, en el Tribunal comisionado, vale decir, el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, bajo juramento, ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos que se les presentaron a la vista, manifestó que era cierto el contenido de los mismos y admitió haberlos firmado en su oportunidad, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal valora los mencionados documentos privados reconocidos, en orden a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.368 eiusdem, por tratarse de instrumentos privados reconocidos, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones; en el entendido de que quedan a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.

Por cuanto de las pruebas promovidas por el actor, esto es, constancia original y recipes, de fecha 07 de enero de 2008 y testifical (ratificación), a quedado evidenciado que el demandante, no compareció al segundo acto conciliatorio del proceso de divorcio ordinario a que se contrae el presente expediente, por una causa sobrevenida y de fuerza mayor, como lo fue, por encontrarse en mal estado de salud, situación debidamente confirmada por la Dra. OLGA MARLENE VALERA DE HIDALGO, y en armonía con la doctrina jurisprudencial indicada, permite la reapertura del presente proceso y consecuencialmente la celebración del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del proceso, por lo que la solicitud formulada, en tal virtud, debe ser declarada con lugar, como en efecto así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud formulada por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN NAVA, en cuanto a la reapertura del segundo acto conciliatorio en el presente juicio de Divorcio Ordinario, por haber demostrado que la causa de su no comparecencia al referido acto, se debió a un hecho que no le puede ser imputable. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se reabre el proceso en el estado en que se encontraba para el momento de su extinción. TERCERO: Fija el TERCER DÍA DE DESPACHO, a las NUEVE de la mañana, para la celebración del segundo acto conciliatorio, previa la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida. CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, notifíquese mediante boleta a la parte actora, al demandado y a la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndoles saber que el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, tendrá lugar el TERCER DÍA DE DESPACHO, siguiente aquel en que conste en autos la última de las notificaciones, a las NUEVE DE LA MAÑANA. Líbrese por auto separado las correspondiente boletas y entréguenseles al Alguacil para su efectividad. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de marzo de dos mil ocho.

LA JUEZ TEMPORAL,


CAROLINA GONZÁLEZ MORALES

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO


CGM/SQQ/yp.-