LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
197º y 148º
PARTE NARRATIVA
Ingresó por vía de distribución la solicitud cabeza de autos, en fecha 26 de febrero de 2008, en virtud de la cual los ciudadanos ELIO JOSÉ VILORIA ABREU y NORMA ARELIS LA CRUZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad número V-3.461.189 y V-4.059.519, en su orden, domiciliados en la población La Parroquia de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO USECHE, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-1.526.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.619, de este domicilio y jurídicamente hábil; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 28 de febrero de 2008, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, y por cuanto dicha solicitud no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho, los cónyuges ciudadanos ELIO JOSÉ VILORIA ABREU y NORMA ARELIS LA CRUZ RODRÍGUEZ, este Tribunal procedió a su admisión. Igualmente se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, haciéndosele saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a la solicitud de divorcio, a falta de oposición, el Juez declarará el DIVORCIO en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente al último de aquél lapso. A los folios 22 y 23 del presente expediente, se evidencia la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 10 de marzo de 2008. Ahora bien, no constando en autos que la representación fiscal del Ministerio Público de Familia, haya hecho objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los prenombrados cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud, a tal efecto este Tribunal, antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copias simples de las cédulas de los co-solicitantes y de sus (02) hijos procreados, durante su unión matrimonial. SEGUNDO: Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de matrimonio de los co-solicitantes, ciudadanos: ELIO JOSÉ VILORIA ABREU y NORMA ARELIS LA CRUZ RODRÍGUEZ, expedida por el Registro Civil Municipal Valera del Estado Trujillo. TERCERO: Copia mecanografiada debidamente certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana TANIA ROMAURA (Hija de los co-solictantes), expedida por el Prefecto Civil del Municipio Mercedes del Distrito Valera del Estado Trujillo. CUARTO: Copia mecanografiada debidamente certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ELIO VLADIMIR (Hijo de los co-solictantes), expedida por el Prefecto Civil del Municipio Mercedes del Distrito Valera del Estado Trujillo. QUINTO: Documento de compra venta (folio 13 al 15); y copia simple de titulo de propiedad (folio17). En la presente solicitud los cónyuges, ciudadanos ELIO JOSÉ VILORIA ABREU y NORMA ARELIS LA CRUZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, manifiestan en su escrito libelar, expresamente, haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello, la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. Así mismo, no habiendo hecho objeción alguna la representación Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ELIO JOSÉ VILORIA ABREU y NORMA ARELIS LA CRUZ RODRÍGUEZ identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil Municipal Valera del Estado Trujillo, en fecha 11 de Septiembre de 1.970, según acta Nº 140.
SEGUNDO: Por cuanto los co-solicitantes durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: TANIA ROMAURA y ELIO VLADIMIR VILORIA LA CRUZ, quienes en la actualidad son mayores de edad, este Juzgado no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto los co-solicitantes manifestaron haber adquirido bienes durante su unión matrimonial, liquídense.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de marzo de dos mil ocho.
LA JUEZ TEMPORAL,
CAROLINA GONZÁLEZ MORALES
LA…
…SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
CGM/SQQ/yp.-
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