REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 149º


PARTE NARRATIVA

Ingresó a este Tribunal por vía de distribución, demanda contentiva de la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio RAÚL ALBERTO SANGUINO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.073.297, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.66, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de ENDOSATARIO DE PROCURACIÓN del ciudadano DANNY GREGORIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.894.051, residenciado en la Avenida Los Próceres, Residencias Rosa “E”, Edificio 1-A, Piso 5 Apto. 5-17 y civilmente hábil, en contra del ciudadano DAGOBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad número V-10.903.703, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil. Fundamentó la acción de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de enero de 2008, se le dio entrada, se formó expediente, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió la demanda y se exhortó a la parte actora para que sufragara los gastos necesarios para la reproducción fotostáticas del escrito libelar, a los fines de librar los recaudos de intimación. Al folio 14, se lee diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, para dejar constancia de haber sufragado los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del escrito libelar. En fecha 30 de enero de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual libró los recaudos de intimación al ciudadano DAGOBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS. En fecha 25 de febrero de 2008, consignado escrito contentivo de Reforma de Demanda, suscrito por el abogado en ejercicio RAUL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, en su condición de endosatario en procuración de la parte actora. Al folio 27, riela diligencia de fecha 25 de Febrero de 2008, suscrita por el prenombrado abogado, mediante la cual solicita que sea citado el ciudadano DAGOBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS. En fecha 28 de febrero de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, se avocó al conocimiento de la causa.

PARTE MOTIVA

Luego del examen realizado a las actas procesales, considera este Tribunal, que en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la PERENCIÓN BREVE, en base a los siguientes razonamientos:

PRIMERO: Que en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el NO cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley destinadas a lograr la citación de la parte demandada, sin importar que ésta se practique después de los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, produce LA PRENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice así: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

SEGUNDO: Que se evidente del Almanaque Judicial, llevado durante el presente año (2008), que desde el día 24 de enero de 2008, exclusive, fecha en que este Tribunal admitió la demanda originaría a que se contrae el presente juicio, hasta el día 25 de febrero de 2008, inclusive, transcurrieron TREINTA Y DOS (32) DÍAS CONSECUTIVOS.

TERCERO: Que si bien es cierto, que la parte actora, en fechas 29 de enero y 25 de febrero del año en curso, diligenció activando el proceso, también es cierto, que no consta en autos que dicha parte, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, haya cumplido con todas las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación del demandado, específicamente, con la obligación de poner a la orden del Alguacil los medios o recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse, como en el caso de marras, en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal, omisión o incumplimiento que acarrea la perención de la instancia. En el presente caso, se observa:

• Que la demanda fue admitida en fecha 24-01-2008, y que no se libraron los recaudos de intimación por falta de fotostatos, tal y como se lee, en la parte in fine del auto de admisión de la demanda, que obra inserto a los folios 12 y 13 del presente expediente.

• Que en diligencia de fecha 29-01-2008, el endosatario en procuración, diligenció dejando constancia de haber sufragado los gastos necesarios para la reproducción fotostática del libelo para librar los recaudos de citación.


• Por auto de fecha 30-01-2008 (folio 15), este Tribunal libró los recaudos de intimación del ciudadano DAGOBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS.

• Que en fecha 25-02-2008, el endosatario en procuración, consigna escrito de reforma de la demanda (folio 19 y vuelto), y diligencia por medio de la cual solicita que se cite al demandado “para que de contestación a la demanda” (sic).

Como puede apreciarse, el apoderado del actor, se limitó a sufragar los gastos para la reproducción fotostática del libelo de la demanda, y a solicitar la citación del demandado para la contestación de la demanda, lo cual representa el cumplimiento de parte de las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación del demandado, faltando, sin embargo, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del Alguacil los gastos o dispensas necesarios para que pueda trasladarse hasta el lugar donde la citación deba practicarse. Estas obligaciones no son alternativas, por el contrario, el suministro de la dirección donde ha de practicarse la citación, del transporte para el traslado del Alguacil, al igual, que cubrir los costos de la reproducción fotostática del libelo para gestionar la citación, son deberes concomitantes, cuya verificación debe ocurrir de manera simultánea, y dentro del mismo lapso.

En el caso sub examine, se observa que el endosatario en procuración, cumplió solo algunas de las obligaciones impuestas por la ley, omitiendo la sufragación de los costos para el traslado del Alguacil a los fines de hacer efectiva la citación del demandado, pues, encontrándose el lugar en que debe practicarse la citación del demandado en la siguiente dirección: Edificio Los Compadres, en la Avenida 2 Lora, entre Calles 34 y 35, del Municipio Libertador del Estado Mérida, o la Plaza Glorias Patria; casa N° 32 de esta ciudad de Mérida estado Mérida, esto es, a más de 500 metros de la sede del Tribunal, resultaba claramente apreciable, que tenía que haber sufragado al Alguacil los costos para su traslado hasta dicha dirección; y que no constando en autos, el cumplimiento de tal obligación, y siendo éstas concomitantes entre sí, es concluyente para este Jurisdicente, que en el presente caso se consumó la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así será lo decidido.


PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del Alguacil de haber practicado tal notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para su efectividad.

TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de marzo de dos mil ocho.

LA JUEZ TEMPORAL,


CAROLINA GONZÁLEZ MORALES


LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO


CGM/SQQ/yp.-