JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veinticinco de marzo de dos mil ocho.

197º y 148º

Visto el escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2008, por el abogado EDICSON PAREDES VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSE NEPTALÍ MARQUEZ MARQUEZ y JOSE DAVILA, mediante el cual, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita la rectificación del error de copia que obra al folio 603, de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de febrero de 2008, en dicho escrito solicita, lo siguiente:

“...(omisis), en consecuencia, respetuosamente pido al Tribunal de acuerdo a lo pautado en el articulo 252 del código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar la rectificación del error de copia referido, folio 603”.

Consta al folio 603, último párrafo de la aludida decisión, cuya rectificación se pretende, es del tenor siguiente: “TERCERA: De conformidad con el Artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, hago valer a todo evento en nombre y representación de mi representado la FALTA DE CUALIDAD TANTO DEL DEMANDANTE O ACTOR COMO DEL DEMANDADO, por cuanto ninguno de los dos o de las partes intervinientes en este juicio son propietarias del terreno, ya que el área de terreno según lo que establece el escrito libelar cabeza de esta temeraria demanda indica la ubicación de dicha manera: “…, con ubicación en el sector denominado “AROA”, Parroquia Pulido Méndez del Expresado Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…”, radicado sobre un lote de terreno Nacional, es decir el mismo demandante establece que es un lote de terreno nacional en donde están enclavadas las mejoras que pretende en forma temeraria reivindicar, y según documento Registrado por ante el o la Oficina de Registro Público de la Ciudad de la Azulita del Estado Mérida, el cual quedó inserto bajo el N° 014; Folios N° 29-33, Tomo: 02; Protocolo Primero; Primer Trimestre del año 1.975, el cual contiene el Decreto N° 16, de fecha: 14-04-64, Gaceta Oficial N° 27.414 de fecha: 16-04-64; y el mismo establece como tierras propiedad del Instituto Agrario Nacional las enmarcadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: El Lago de Maracaibo; SUR: Carretera Panamericana; ESTE: Río San Pedro; y OESTE: El Río Chama, por lo que el lote que temerariamente se pretende reivindicar se encuentra enmarcado dentro de estos linderos generales; Por lo que es procedente dicha falta de cualidad tanto del actor o demandante como del demandado, y a tales efectos consigno Jurisprudencia…” (folio 136 y su vuelto)”.

De la transcripción anterior, el Tribunal observa que, por un involuntario error de copia, fue transcrito en el folio 603 de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, en fecha 26 de febrero de 2008, el último párrafo que corresponde a otro expediente, pues resulta procedente la rectificación solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, la cual se hace en los términos siguientes: “...Capitulo I. A) PRIMERA CUESTION PERENTORIA DE FONDO: FALTA DE CUALIDAD O INTERES DEL ACTOR DE LA DEMANDA, CIUDADANO LUIS DARIO HERNANDEZ GUERRERO, YA IDENTIFICADO. El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señalan expresamente: “…el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor…”. En mayo de 1996 el actor LUIS DARIO HERNANDEZ GUERRERO, en combinación fraudulenta con el abogado Rodolfo Monsalve, ante el Tribunal del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, señalaron para ser embargados dos (2) lotes de terreno que su mandante JOSE NEPTALI MARQUEZ, nunca vendió. Dichos lotes de terreno, como se terminará de probar más adelante, constituyen la finca “LA HONDURITA”, aldea San Buenaventura, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y fueron adquiridos por su mandante JOSE NEPTALI MARQUEZ, según documento público por ante la Oficina Subalterna de Registro del mencionado Municipio bajo el Nro., 27, folios 37 al 39, protocolo y tomo I del 25 de agosto de 1983, documento este reproducido por el actor como anexo “B-1”, folio 18, lotes de terreno que fueron señalados erróneamente para ser embargados por ante el Tribunal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del 20 de mayo de 1996.
En dicha oportunidad se hizo oposición a la pretensión del demandante y después de las incidencias del juicio, se obtuvo una sentencia favorable a su representado, JOSE NEPTALI MARQUEZ, el tribunal declaró con lugar la oposición y que por lo tanto su mandante JOSE NEPTALI MARQUEZ era el propietario de los dos (2) lotes de tierra erróneamente embargados. Promovió y hizo valer copia certificada de la sentencia respectiva, signada con el Nro. 02, folio 122, línea 22 y ss de dicha sentencia.
Promovió y hizo valer el ANALISIS hecho por el tribunal de la causa referido, cuando determinó:
1) Que efectivamente su representado JOSE NEPTALI MARQUEZ compró tres (03) lotes de terreno, folio 122 vto., línea 31, folio 140 vto., líneas 42 y 43.
2) Que efectivamente su mandante JOSE NEPTALI MARQUEZ le vendió a Inocente Durán PARTE de lo adquirido anteriormente, o sea, el lote tres (03), la propia NOTA MARGINAL DEL REGISTRADOR SUB-ALTERNO (sic) ASI LO CERTIFICA, folio 18, anexo “B-1” del actual expediente y folio 142, línea 16 y ss de la sentencia citada.
3) Que efectivamente el Tribunal de la causa estableció que el lote tres (03) es el mismo que hoy el demandante LUIS DARIO HERNANDEZ GUERRERO, adquirió por ante la Oficina Sub-Alterna (sic) de Registro del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, el 26 de septiembre de 1995, número 191, protocolo I, tomo IV, anexo presentado por el demandante con la letra “B”; folio 122 vto., línea 58 y ss; folio 143 de la sentencia citada.
4) Que efectivamente el Tribunal de la causa estableció que su representado JOSE NEPTALI MARQUEZ NO SE DESPRENDIO DE LA TOTALIDAD DE LOS BIENES adquiridos conforme al documento ya citado, sino apenas del tercer lote; que en los lotes 1 y 2 siempre ha ejercido una posesión permanente a través de José Dávila, hoy co-demandado y que el demandante LUIS DARIO HERNANDEZ GUERRERO, NUNCA HA TENIDO POSESION DE LOS DOS (02) PRIMEROS LOTES, folio 123 vto., línea 43; folio 143, línea 6 y ss de la sentencia citada.
5) Que efectivamente el Tribunal de la causa, al analizar el informe de los peritos, folio 123 vto., línea 52 y ss de la sentencia, concluye en forma terminante.
QUE EXISTEN TRES (03) LOTES DE TERRENO CON ESTOS LINDEROS Y MEDIDAS.
Lote 1: Frente, terrenos de la sucesión Vera, divide Laguneta, costado izquierdo, terrenos de Eladio Gutiérrez, costado derecho, terrenos de Antonio Vera, fondo, terrenos de José Neptalí Márquez, Área, 10.000 m2. Lote 2: Frente, terrenos de José Neptalí Márquez, costado izquierdo, terrenos de Eladio Gutiérrez, costado derecho, terrenos de Antonio Vera, fondo, terrenos de Eladio Gutiérrez, costado derecho, terrenos de Antonio Vera, fondo, terrenos de Eladio Gutiérrez, área 15466,45 m2. Lote 3: frente, terrenos de Miguel Prieto, costado izquierdo, terrenos de Miguel Prieto, costado derecho, terrenos de Miguel Prieto, fondo, terrenos de Eladio Gutiérrez, área, 8597,38 m2(véase copia del PLANO TOPOGRAFICO CERTIFICADO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA. SIGNADO CON EL NUMERO 03).
En este lote tres (03) hay una casa de bahareque, techo de zinc, pisos de cemento y dos tanques para almacenar agua, ocupada por el demandante Luis Darío Hernández Guerrero, desde el momento que la adquirió, folio 124, línea 26 y ss de la sentencia citada.
Es importante hacer notar así mismo, que los lotes 1 y 2 están separados del lote 3 por varias fincas intermedias, jamás han sido un solo lote, como infructuosamente ha pretendido hacer ver el demandante, folio 124 vto., línea 39.
6) Que efectivamente su mandante JOSE NEPTALI MARQUEZ, es el dueño y poseedor legitimo de los lotes 1 y 2 (lote A), folio 124 vto., línea 41 y ss, folio 141, línea 26 y ss y folio 143 de la sentencia.
7) Que efectivamente el embargo de entonces se practicó en forma indebida e ilegal sobre los lotes 1 y 2, ya que debió ser sobre el numero 3, folio 124 vto., línea 57 y ss; folio 143 vt., línea 42 y ss de la sentencia.
8) Que efectivamente el lote 3 está particularizado por su situación, ubicación y linderos, así decidido por el Tribunal de la causa, folio 125, línea 7 de la sentencia. Que el demandante LUIS DARIO HERNANDEZ GUERRERO, CARECE DE CUALIDAD E INTERES EN LA CAUSA DE REIVINDICACION, YA QUE NO ES EL PROPIETARIO NI HA POSEIDO NUNCA LOS LOTES 1 y 2, como esta plenamente demostrado y confirmado en las sentencias en los Tribunales a los que se ha hecho referencia. El actor o demandante carece del carácter o atributo exigido por la ley para poder intentar la acción reivindicatoria ya que no es propietario ni ha sido nunca poseedor. Promovió y hizo valer la FALTA DE CUALIDAD O INTERES en el actor para incoar la presente demanda de reivindicación, Pido así que la presente CUESTION PERENTORIA DE FONDO sea declarada con lugar.
B) SEGUNDA CUESTION PERENTORIA DE FONDO FALTA DE CUALIDAD O INTERES DEL DEMANDADO JOSE NEPTALI MARQUEZ.
Que su mandante JOSE NEPTALI MARQUEZ, probó fehacientemente ante dos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela que es el único propietario y poseedor legitimo de los lotes de tierra 1 y 2 a que se ha hecho referencia anteriormente, él es el propietario y poseedor por más de 20 años de esa tierra, solo vendió el lote 3, entonces en ningún momento y bajo ninguna premisa puede ser considerado como usurpador, como de manera maliciosa lo afirma el demandante, a quien emplazo a que demuestre ante el Tribunal que sus mandantes no han estado en dicha tierra de forma permanente, desde el año 1983, JOSE NEPTALI MARQUEZ fecha de su adquisición y algunos años después JOSE DAVILA, como poseedor legitimo, a que demuestre cuando y como fue el despojo de que fue objeto y que así mismo describa el hecho ilícito a que se refiere en el vto., del folio 2 de la demanda.
Promovió y hizo valer la FALTA DE CUALIDAD O INTERES de su mandante JOSE NEPTALI MARQUEZ para responder como demandado en la causa. Pido así que la presente CUENTION PERENTORIA DE FONDO sea declarada con lugar.
C) TERCERA CUESTION PERENTORIA DE FONDO: FALTA DE CUALIDAD O INTERES DEL DEMANDADO JOSE DAVILA.
Que JOSE DAVILA, es la persona a través de la cual durante casi 17 años, JOSE NEPTALI MARQUEZ, ha poseído los citados lotes de terreno 1 y 2, folio 123 vto., línea 37, de la sentencia referida. En tal sentido alego, promovió y hizo valer, de acuerdo al artículo 216, segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS PUBLICOS, QUE EN DIFERENTES EPOCAS PRUEBAN LA RELACION PROPIETARIO POSEEDOR ENTRE JOSE NEPTALI MARQUEZ Y JOSE DAVILA, documento signado con el número 04, a, b y c. 04a. JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE JULIO DE 1996, por el cual JOSE DAVILA hace constar su posesión pacifica, continúa, pública, no interrumpida, no equivoca y como si fuera el dueño, de dos lotes de terreno ubicados en la aldea San Buenaventura, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
04b poder especial de JOSE NEPTALI MARQUEZ y su esposa al ciudadano JOSE DAVILA en mayo del 2002, con el fin de obtener crédito hipotecario para invertir en los citados lotes de terreno.
04c Aclaratoria de Poder, octubre del 2003, según el cual el mismo abarca solamente los lotes 1 y 2 ya citados.
El Tribunal de la causa referida hizo mención de la documentación presentada, de JOSE DAVILA como poseedor en nombre de JOSE NEPTALI MARQUEZ, folio 123 vto., línea 37 cosa que desvirtúa totalmente el calificativo de usurpador, folio 2 del actual expediente y elimina la posibilidad de tener CUALIDAD O INTERES como co-demandado en la causa. La posesión continua, ininterrumpida, pacifica, pública e inequívoca, la ha ejercido su mandante JOSE DAVILA por casi 17 años con la autorización de su mandante JOSE NEPTALI MARQUEZ, cosa que lo hace a todas luces, poseedor legitimo. Promovió y hizo valer la FALTA DE CUALIDAD O INTERES de su mandante JOSE DAVILA para responder como demandado en la presente causa. Pido así que la presente CUESTION PERENTORIA DE FONDO sea declarada con lugar.
D) CUARTA CUESTION PERENTORIA DE FONDO: COSA JUZGADA. Los artículos 346, ordinal 9, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 220, último aparte de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es totalmente incomprensible la pretensión del actor en la demanda de reivindicación, tratando de ignorar e irrespetando la majestad del poder judicial, de dos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, que se han pronunciada de manera clara y definida sobre la propiedad de dos lotes de terreno ubicados en la aldea San Buenaventura, de tratar de confundir al Tribunal de la causa haciendo ver que supuestamente el propietario de esos dos lotes de terreno, poseídos por JOSE NEPTALI MARQUEZ y JOSE DAVILA, son propiedad de él. Hecho que es totalmente incierto en razón de la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 09 de enero de 1997, y la cual determinó que el inmueble que es poseído por NEPTALI MARQUEZ y JOSE DAVILA es propiedad del primero de estos, folio 122 vto., línea 31, sentencia confirmada por el Tribunal de Alzada, folio 140 vto., línea 42 y 43, folio 142, línea 16 y ss. Igualmente dicho Tribunal de la causa determinó que el lote 3 es el mismo que hoy el demandante LUIS DARIO HERNANDEZ GUERRERO, adquirió por ante la Oficina Sub-Alterna (sic) del Municipio Antonio Pinto Salinas de Estado Mérida, el 26 de septiembre de 1995, número 191, protocolo I, tomo IV, anexo presentado por el demandante con la letra “B” y folio 122 vto., línea 58 y ss; folio 143.
Opera así, de pleno derecho la COSA JUZGADA y por lo tanto el actor pretende confundir a este Tribunal de la causa, incurriendo en los supuestos establecidos en los artículos 170 del Código de Procedimiento Civil y configurando FRAUDE PROCESAL. Por consiguiente si el Tribunal de la causa en esa oportunidad determinó que el tercer lote de terreno es donde el demandante siempre ha vivido y vive actualmente, está pretendiendo reivindicarse a si mismo, cosa que constituye un absurdo”.

Capitulo I. A) PRIMERA CUESTION PERENTORIA DE FONDO: FALTA DE CUALIDAD O INTERES DEL ACTOR DE LA DEMANDA, CIUDADANO LUIS DARIO HERNANDEZ GUERRERO, YA IDENTIFICADO. El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señalan expresamente: “…el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor…”. En mayo de 1996 el actor LUIS DARIO HERNANDEZ GUERRERO, en combinación fraudulenta con el abogado Rodolfo Monsalve, ante el Tribunal del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, señalaron para ser embargados dos (2) lotes de terreno que su mandante JOSE NEPTALI MARQUEZ, nunca vendió. Dichos lotes de terreno, como se terminará de probar más adelante, constituyen la finca “LA HONDURITA”, aldea San Buenaventura, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y fueron adquiridos por su mandante JOSE NEPTALI MARQUEZ, según documento público por ante la Oficina Subalterna de Registro del mencionado Municipio bajo el Nro., 27, folios 37 al 39, protocolo y tomo I del 25 de agosto de 1983, documento este reproducido por el actor como anexo “B-1”, folio 18, lotes de terreno que fueron señalados erróneamente para ser embargados por ante el Tribunal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del 20 de mayo de 1996”.

En los términos presentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deja rectificado el último párrafo del folio 603 de la decisión dictada en la presente causa en fecha 26 de febrero de 2008. En consecuencia, téngase la presente rectificación como parte integrante del dicho fallo. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria


Ab. Ana Thais Nuñez Contreras

Exp. Nº 2965
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