JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintiocho de marzo de dos mil ocho.
197° y 148°
Vista la diligencia de fecha 13 de marzo de 2008, suscrita por el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ANA CRELIA PAREDES VIUDA DE SANTIAGO, y ratificada en fecha 25 de marzo del presente año, mediante la cual solicita lo siguiente:
“...solicito a este Tribunal a su digno cargo proceda a compensar ope legis las costas del proceso en un 30% del valor estimatorio de las dos acciones intentadas; demanda y reconvención, según lo estipulado en el artículo 1332 del Código Civil, para hacerlas líquidas y de este modo ordene la ejecución voluntaria del fallo según lo estipulado en el artículo 2423 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario".
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, liquidadas las costas, éstas se compensarán hasta la concurrencia de la cantidad menor”.
En el Libro Honorarios del autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, Págs. 193 y 194, se indica lo siguiente:
Tal como se ha venido señalando, nuestra legislación acoge el sistema objetivo de la condenatoria en costas, conforme al cual, para su procedencia debe existir vencimiento total, bien sea del accionante o del demando, pero cuando el vencimiento es recíproco, es decir, cuando la sentencia no acoge todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda, o cuando la sentencia no acoge la pretensión y la rechaza en parte, habrá condenatoria en costas para cada parte, de tal manera que una parte tendrá que pagarle las costas a la otra, pudiendo en todo caso compensarse hasta la concurrencia de la cantidad menor.
La norma en cuestión también señala, que para ejecutar las costas, éstas deben estar liquidadas, es decir, determinadas en cuanto a su cuantía, caso en el cual, podrán compensar tal como se señaló anteriormente, de lo cual se infiere, que quien tenga un crédito mayor por concepto de costas, será el único que podrá ejecutar las mismas, ya que las costas de crédito menor, en todo caso se compensarán con las del crédito mayor, y éstas se ejecutarán en base al remanente.
Bajo el sistema de nuestro Código de Procedimiento Civil, en el caso de vencimiento recíproco, se produce una verdadera compensación, porque ésta solo puede tener lugar una vez liquidadas las costas y siempre, haya concurrencia de la cantidad menor (Artículo 275 C.P.C.) (Tratado de Derecho Procesal Civil. II teoría General del Proceso. Pág. 506 y 507). Pero insistimos- ello ocurre si hubo un pronunciamiento expreso de condena recíproca en ambas o en una de las Instancia Judiciales.
En cumplimiento de lo ordenado en la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas, en fecha 10 de diciembre de 2007, en el dispositivo quinto de dicha decisión, que textualmente dice: “CONDENA en costas a las partes en vista del vencimiento recíproco de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil”, (folio 510).
En consecuencia, este Tribunal observa que la estimación de la acción principal es por la cantidad CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 51.530.758,oo); y la reconvención es por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo) y que el monto adeudado por cada una de las partes sería el treinta por ciento (30%) de ambas sumas, la parte demandante, ciudadana ANA CRELIA PAREDES VIUDA DE SANTIAGO, adeuda por concepto de costas la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 15.459.227,40), y la parte demandada, ciudadano ALEXIS DE JESÚS SANTIAGO PAREDES, adeuda por concepto costas la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,oo), siendo estas deudas reciprocas opera la compensación crediticia arrojando un total de VEINTE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 20.540.772,60), suma ésta que corresponde a las costas del proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Thais Nuñez Contreras
Exp. 2954.
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