REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante libelo presentado ante este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2007, por el abogado LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, mayor de edad, casado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.293.710, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.492, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GISELA MORA DE OBALLOS, ALBERTO MORA ARIAS y JUANA SOFIA AÑEZ DE MORA, mayores de edad, casados, venezolanos, la primera educadora, el segundo médico; y la tercera de oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.293.682, V-1.701.744 y V-4.667.004 8.078.132, domiciliados la primera en Tovar, Estado Mérida, y los restantes en San Fernando, Estado Apure, mediante el cual intentó formal demanda contra los ciudadanos FERNANDO MORA ARIAS, GUILLERMO MORA ARIAS, JUAN CRISTOBAL MORA MORA, ASILOE RODRIGUEZ DE MORA, en su condición de cónyuge de FERNANDO MORA ARIAS; IRAIDES BENAVIDES DE MORA, en su condición de esposa del codemandado GUILLERMO MORA ARIAS; empresa
mercantil “AGROPECUARIA MARYPA, C.A.”, representada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE MORA ARIAS y MARINA SOTO, por PARTICION.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2007 (folio 31), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho dicha demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada ya mencionada, comisionándose al efecto a los Juzgados de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera; Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobisppo Chacón; y Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina; todos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de esta misma fecha fueron consignados los recaudos de citación antes mencionados en virtud de que el interesado no consignó los emolumentos a los efectos de expedir las copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda.

Las mencionadas son las más relevantes actuaciones que obran en autos.

El Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la demandante, dentro del lapso previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, observa:

Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 29 de octubre de 2007, fecha en que fue presentada y admitida la demanda, ha transcurrido más de treinta días de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de treinta días, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, ordinal 1°) y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el abogado LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GISELA MORA DE OBALLOS, ALBERTO MORA ARIAS y JUANA SOFIA AÑEZ DE MORA, contra los ciudadanos FERNANDO MORA ARIAS, GUILLERMO MORA ARIAS, JUAN CRISTOBAL MORA MORA, ASILOE RODRIGUEZ DE MORA, en su condición de cónyuge de FERNANDO MORA ARIAS; IRAIDES BENAVIDES DE MORA, en su condición de esposa del codemandado GUILLERMO MORA ARIAS; empresa mercantil “AGROPECUARIA MARYPA, C.A.”, representada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE MORA ARIAS y MARINA SOTO, por PARTICION.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora o a su apoderado judicial, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. 3051.-
amf.-