REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 24 de marzo de 2007
197° y 148°


Visto el escrito de reconvención presentado en fecha 24 de marzo del año dos mil ocho (f. 26 al 28) por la abogada Dunia Chirinos Laguna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 3.929.732 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.469, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Librada Yurirys Cadenas Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 11.911.945, este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciara sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”.



Asimismo, el artículo 35 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, establece lo siguiente:

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. ...”

De lo expresado en la normas supra transcrita, se desprende de autos que la apoderada judicial de la parte demandada abogada Dunia Chirinos Laguna, plenamente identificada, comparece en el segundo día de despacho siguiente a la consignación hecha por la secretaria del Tribunal, dejando constancia de la notificación practicada a la ciudadana , lo cual significa que la reconvención ha sido propuesta estando dentro del lapso legal establecido para ello.
Sin embargo, la doctrina ha establecido como condición de admisibilidad de la reconvención que el procedimiento por el cual deba ventilarse no sea incompatible con el ordinario y en tal sentido se hace necesario traer a colación lo expresado por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de derecho procesal civil venezolano, tomo III, donde señala lo siguiente:
“…El motivo de inadmisibilidad se refiere exclusivamente a los procedimientos incompatibles con el ordinario, como lo son generalmente los procedimientos especiales. Así, en una demanda de reivindicación (procedimiento ordinario) no podría intentarse mediante reconvención un interdicto por perturbación de la posesión (procedimiento especial), ni en una demanda de cobro de un crédito una reconvención por rendición de cuentas, etc. La exigencia del simultaneus processus, que es propia de la reconvención no podría cumplirse cuando los procedimientos son incompatibles entre sí….”

Sin embargo, se observa de autos que la parte demandada reconviniente, en su escrito presentado en fecha 24 de marzo del año en curso, señala lo siguiente:
“..RECONVENGO a la ciudadana MAURA DEL CARMEN DAVILA DE RIVERA, quien es mayor de edad, venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad N° 3.031.913 y domiciliada en Caño Zancudo, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, para que convenga en la nulidad del convenio suscrito por mi mandante ante la Oficina de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por haber sido arrancado mediante violencia, fundamentada este reconvención en los artículos 1146, 1150, 1151 y 1152 del Código Civil….”

De la trascripción parcial del escrito que contiene la reconvención planteada por la reconviniente se observa que la misma se encuentra fundamentada en las disposiciones contenidas en el Código Civil para pedir la nulidad del contrato, siendo este a criterio de esta Juzgadora un procedimiento incompatible con el presente juicio de desalojo, el cual es regulado por la ley especial de arrendamientos inmobiliarios, en el cual se la existencia o no de la relación arrendaticia existente entre las partes.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara inadmisible la reconvención propuesta por la abogada Dunia Chirinos Laguna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 3.929.732 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.469, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Librada Yurirys Cadenas Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 11.911.945, contra la demandante reconvenida ciudadana abogada Omaira González Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 3.766.205 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.487, domiciliada en la ciudad de Mérida y de tránsito en esta ciudad. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,


ABG. DAIREE MARIN DE AREVALO
En la misma fecha se le dio entrada y se agregaron las anteriores actuaciones al Expediente N° 2080-07.
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN DE A.