REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO


JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008).-
197º Y 149º

Visto el presente expediente de solicitud de RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por la por la Abogado MILAGROS BEATRIZ MADRIZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.348.300, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.593 en representación de la ciudadana DAYANIRA LEON, titular de la Cédula de Identidad N° 11.412.861, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida como consecuencia de la declinatoria de competencia planteada en razón del territorio. Désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Asígnesele número y regístrese en el libro respectivo.
Esta operadora de justicia debe pronunciarse en relación a la referida declinatoria de competencia y lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO: El juzgado declinante para fundamentar su decisión expone: “…se atribuye competencia funcional para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas de los registros del estado civil, a los Juzgados de Primera Instancia que su competencia territorial corresponda a la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, puesto que, es a estos Tribunales a quienes les corresponde el examen de dichos registros de conformidad con el artículo 492 y siguientes del Código Civil.”
“… (sic) resulta evidente que el juez competente funcionalmente para conocer de los procedimientos de rectificación de partida de registro de estado civil, es el juez que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos.”


SEGUNDO: Esta operadora de justicia respeta los criterios explanados por el Tribunal declinante, pero no los comparte por los razonamientos siguientes:
Establece el numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas y por tanto toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales.
Igualmente señala el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dichas situaciones, salvo disposición en contrario.
El artículo 773 de nuestra norma civil adjetiva señala: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Por su parte el artículo 501 del Código Civil Venezolano enuncia: ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 562, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (Resaltado de este Tribunal).
En consecuencia, al analizar e interpretar de manera concordada las normas adjetivas y sustantivas antes trascritas, se deduce palmariamente que el legislador estableció una competencia específica para instruir las solicitudes de rectificación de partida, en los jueces de Primera Instancia Civil de la Parroquia o Municipio donde se encuentra inserta la partida.

TERCERO: En el caso subexamine, el día 14 de febrero de 2008, la Abogado MILAGROS BEATRIZ MADRIZ CHIRINOS, representante legal de la ciudadana DAYANIRA LEON, presentó por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, y realizada como fue la distribución correspondió al juzgado declinante conocer de la misma, declarándose incompetente por el territorio.
Del contenido de la solicitud se evidencia que la pretensión perseguida es:
“…La corrección de la partida de nacimiento de mi representada ciudadana DAYANIRA LEON, ya identificada, en la cual por error material en la trascripción de la misma, se cambió el nombre de su madre biológica, puesto que la señora en cuestión se llama SAIRA SALUD LEON GARCIA (sic) y no, ZAIDA LEON como aparece reflejado en la partida de nacimiento de la ciudadana DAYANIRA LEON…”.
Es evidente que el objeto de la solicitud es la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana DAYANIRA LEON, cuyo fundamento jurídico se encuentra previsto en el artículo 501 de la norma sustantiva civil venezolana, y su conocimiento fue asignado por el legislador a los jueces de Primera Instancia Civil de la Parroquia o Municipio donde haya sido extendida la partida.
Esto así, hace perfectamente entendible y acertada la declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia con sede en la ciudad de Mérida, en razón del territorio, sin embargo resulta completamente incompresible que tal declinatoria se haya efectuado en un Tribunal de Municipios, órganos jurisdiccionales estos que carecen de competencia para conocer los procedimientos relativos a la rectificación de los registros del estado civil.
En este sentido, quien aquí decide, observa que la jueza declinante fundamenta su incompetencia afirmando que en el procedimiento de rectificación de partida el juez competente para conocer es el “…que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia...” (resaltado de este Tribunal), lo que a criterio de quién aquí decide, configura un error en la interpretación de la norma ya que la misma atribuye competencia, como se refirió, a los Juzgados de Primera Instancia Civil y no a al juez que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en lo civil.
Resulta forzoso concluir entonces, que tal declinatoria de competencia vulnera flagrantemente el principio constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el principio del debido proceso, en virtud de haberse trasgredido el derecho del solicitante a ser juzgado por sus jueces naturales.
En consecuencia este Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no acepta la declinatoria de competencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, y se ve obligado, con fundamento a las razones antes explanadas, a plantear el conflicto de no conocer ya que es el único recurso que puede dirimir o determinar a qué Juzgado le corresponde conocer la presente solicitud, en virtud de que ninguno de los dos juzgados es competente. Así se decide.

En mérito de las razones antes formuladas este Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto negativo de competencia, mediante la regulación de la misma.
Remítase con oficio el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda, de conformidad con el artículo 71 eiusdem. Asimismo, remítase con oficio copia fotostática certificada de la presente decisión al Juez declinante.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.



AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
JUEZA TEMPORAL



AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se le dio entrada bajo el número 888-08 y se remitió con oficios 5220-1.041 y 5220-1.042.-

LA SRIA.






























LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas es traslado fiel y exacto de sus originales, que se encuentran en la Solicitud Nº 888-08. Solicitante: DAYANIRA LEON. Motivo: RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO. Doy fe en El Vigía, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008).


SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA