REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXPEDIENTE Nro. 2.515.-

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: Abgs. JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA Y CARMEN JOSEFINA PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 8.029.523 y 8.024.309, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, actuando en representación de la ciudadana MARIA RAMONA DUGARTE VALERO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.203.475, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida.------------------------------------------------------------------


DEMANDADO: YRAIDA COLMENARES DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.860.650, domiciliada en el Sector Manzano Bajo, Callejón Los Ruices, Casa s/n de la Ciudad de Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YULIO J. SOLÓRZANO inscrito en el Inpreabogado N° 71.683-------------------------------------------------------------------
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-----------------------------------------------


NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:
LIBELO DE LA DEMANDA
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por las ciudadanas Abogadas JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA Y CARMEN JOSEFINA PEÑA, actuando en representación de la ciudadana MARIA RAMONA DUGARTE VALERO, todos plenamente identificados en autos. Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha 25 de mayo de 2005, suscribió por intermedio de su legítima hija JAIMMI MARIBEL BRICEÑO DUGARTE plenamente identificada en autos, un contrato de arrendamiento por vía privada con la ciudadana YRAIDA COLMENARES DE PEÑA, con una duración de seis (6) meses a partir del 25 de mayo de 2005, renovables a voluntad de las partes, sobre un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación, ubicada la ciudad de Ejido, Sector Manzano Bajo, Callejón Los Ruices, casa S/N, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Asimismo, señala la parte demandante que de conformidad con la cláusula tercera del referido contrato “la arrendataria se obliga a pagar por mensualidades vencidas a la arrendadora el día 25 de cada mes”… y luego en la cláusula décima segunda establecía: “El atraso de quince (15) días en el pago del canon de arrendamiento así como el incumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de las cláusulas del presente contrato dará derecho a la arrendadora a pedir la inmediata desocupación de el inmueble”. Señala la parte actora que la ciudadana YRAIDA COLMENARES DE PEÑA, ha incumplido de manera continua y reiterada con el pago del canon de arrendamiento desde el mes de Julio de 2006, por cuanto el mismo debía ser depositado en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil N° 0105-0092-337090-03066-8 a nombre de JAIMMI MARIBEL BRICEÑO DUGARTE y en la misma se pueden apreciar los siguientes movimientos bancarios: 17 de Julio de 2006 página 03, línea 10 un deposito por la cantidad de 150.000 Bolívares Depósito (incompleto) libreta Número 35792262. El mes de Diciembre no lo canceló. El pago del mes de Enero de 2007, lo realizó el 14 de Febrero de 2007, (22 días después de la fecha de vencimiento entrando en mora). El pago del mes de Marzo de 2007 lo depositó el 10 de Abril del 2007, (16 días después de la fecha de vencimiento entrando en mora). Además de ello, señala que le ha solicitado en reiteradas oportunidades a la arrendataria la desocupación del inmueble en forma amistosa, lo cual no ha sido posible. Solicita en el Libelo de la Demanda que la ciudadana YRAIDA COLMENARES DE PEÑA, convenga o sea condenado a ello, a dar por Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente con el pago de los servicios públicos y privados a que esta obligada; Y la inmediata desocupación de el inmueble y le sea entregado a sus apoderadas judiciales plenamente identificadas en autos. Los costos y costas del proceso. Solicita la parte demandante se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas para que se practique la medida por incumplimiento de contrato.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2007 fue admitida la presente demanda, emplazándose a la demandada para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Llegado el día para que la demandada diera contestación a la demanda, la misma, lo hizo asistida del abogado en ejercicio YULIO J. SOLÓRZANO, en los siguientes términos: Admite que es cierto que en fecha 25 de mayo de 2005, suscribió con la ciudadana JAIMMI MARIBEL BRICEÑO DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° 15.296.729, un contrato de arrendamiento, por vía privada, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada la ciudad de Ejido, Sector Manzano Bajo, Callejón Los Ruices, casa S/N, de tres habitaciones, dos baños privados y uno auxiliar, sala cocina, comedor, y patio con su respectiva batea de lavadero, techo de placa y pisos cemento.
De igual forma, admite que dicho contrato se celebró a tiempo determinado con una duración de seis (6) meses, renovables a voluntad de las partes y que el cano de arrendamiento debía depositarse en la cuenta de ahorro señalada por la parte actora en su escrito libelar.
Niega que su persona o su esposo se hayan negado a entregar el inmueble y que su inquilina se lo haya requerido.
Respecto al atraso aludido por la parte actora, de los meses de Enero y Marzo de 2007, se apega la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento que la obliga apagar Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) diarios por cada día de retardo y al Artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Niega, rechaza y contradice que haya depositado la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) en el mes de Julio e igualmente niega que no haya depositado el mes de diciembre.


LAPSO PROBATORIO
Parte demandante:
En fecha primero (01) de Agosto de 2007, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas en donde promueve: Primero: Valor y mérito jurídico y probatorio a los depósitos en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Número 0105-0092-337092-03066-8 a nombre de JAIMMI MARIBEL BRICEÑO DUGARTE, donde se aprecian los siguientes movimientos bancarios: 17 de Julio de 2006 página 03, línea 10 deposita 150.000 Bs. Depósito (incompleto) libreta Número 35792262. El mes de Diciembre no lo canceló. El mes de Enero de 2007, depositó el 14 de Febrero de el 2007, página uno, línea (22 días después de la fecha de vencimiento entrando en mora) El mes de Marzo de 2007 depositó el 10 de Abril del 2007, página 2 línea 21 (16 días después de la fecha de vencimiento entrando en mora) Libreta N° 0056973 del Banco Mercantil. ---------------------
Segundo: Valor y mérito jurídico y probatorio a la cláusula décima segunda establecida en el contrato de alquiler, firmado entre las partes y consignado con líbelo marcado con la letra “A” establecía: “El atraso de quince (15) días en el pago del canon de arrendamiento así como el incumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de las cláusulas del presente contrato dará derecho a la arrendadora a pedir la inmediata desocupación de el inmueble” -----------------------------------------------------------------------
Tercero: Valor y mérito jurídico y probatorio a los movimientos bancarios establecidos en la libreta, que determinan de manera fehaciente incumplimiento del pago de los canones de arrendamiento fijados en el contrato. -----------------------------------------------------------------

Parte Demandada
En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2007, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas en donde promueve lo siguiente: Primero: Valor y mérito jurídico que se desprende del expediente de consignación que cursa por ante este Tribunal bajo el N° 205-07, en la cual constan los depósitos a favor de su inquilina del canon de arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio de 2007, con lo cual la parte demandada manifiesta estar solvente.-------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Valor y mérito jurídico de los depósitos pertenecientes al Banco Mercantil, con Número Código Cuenta Cliente 0105-0092-337092-03066-8 a nombre de la ciudadana JAIMMI MARIBEL BRICEÑO DUGARTE, de los meses de julio de fecha 07-07-2006, por un monto de Bs. 160.000,00, por lo que niega que haya depositado dicho mes incompleto. Diciembre, de fecha 05-01-2007, por un monto de Bs. 160.000,00, por lo que niega que no haya cancelado dicho mes. Enero, de fecha 14-02-2007, por igual monto al anterior. Febrero, de fecha 05-03-2007, por un monto de Bs. 160.000,00. Abril, de fecha 10-05-2007 y mayo, de fecha 11-06-2007 por igual monto.

MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:

De la naturaleza del Contrato de Arrendamiento:
Señala la parte demandante ciudadana MARIA RAMONA DUGARTE VALERO en su Libelo, que mediante autorización verbal dada a su legítima hija JAIMMI MARIBEL BRICEÑO DUGARTE, quién en fecha veinticinco (25) de mayo de 2005, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana YRAIDA COLMENARES DE PEÑA, sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Ejido Sector Manzano Bajo Callejón Los Ruices casa s/n, siendo el plazo de duración de seis (06) meses contados a partir del veinticinco (25) de Mayo de 2005, hasta el veinticinco (25) de Noviembre de 2005, por lo que demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, a lo que la parte demandada a través de su defensor judicial reconoce que efectivamente existe una relación arrendaticia cuando en su escrito de contestación a la demanda señala que reconoce como cierto que suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana JAIMMI MARIBEL BRICEÑO DUGARTE, un contrato por vía privada, sobre el inmueble objeto de la controversia, igualmente reconoce como cierto que se trata de un contrato a tiempo determinado y renovable por voluntad de las partes.

Observa quien Juzga, que consta al (folio 3 su vuelto) del presente expediente, un (1) contrato de arrendamiento privado, sobre un inmueble supra señalado, éste contrato fue suscrito entre las ciudadanas: JAIMMI MARIBEL BRICEÑO DUGARTE (arrendadora –demandante) e YRAIDA COLMENARES DE PEÑA (arrendataria –demandada) en éste juicio, pactándose que el pago del canon de arrendamiento era por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), los cuales deberían pagarse por mensualidades vencidas los 25 de cada mes, dicho contrato de arrendamiento fue traído a los autos en forma original, al cual ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, que el tiempo de duración de dicho contrato fue de seis (6) meses fijos, de acuerdo a la cláusula cuarta; siendo indiscutible, que la relación arrendaticia inherente al presente caso, estuvo basada en contrato celebrado a tiempo determinado, tal como se desprende del referido contrato de arrendamiento en la Cláusula mencionada, que reza lo siguiente:
“… CUARTA: Este contrato es por tiempo determinado y tiene una duración de seis (6) meses fijos, contados a partir del día 25 de mayo de 2005, hasta el 25 de Diciembre de 2005, pero serán prorrogados por periodos iguales y sucesivos siempre y cuando la arrendadora o el arrendatario no manifiesten su deseo de dar por terminado el contrato…”.

De la precitada cláusula se desprende que dicho contrato venció el día 25 de Diciembre de 2005, y como se observa de autos, no existe notificación por parte del arrendatario solicitando la prorroga ni tampoco la aceptación o no de esa prorroga por parte del arrendador, por lo tanto el contrato continúa en las mismas condiciones, es decir, a tiempo fijo, y como ya se dijo la parte demandante trajo a los autos un documento privado que cursa al (folio 3 y su vuelto) y que quedó reconocido por la parte demandada como se dijo antes , el cual tendría por objeto el arrendamiento de un inmueble ut supra, y cuya vigencia comenzaría a correr desde el día 25 de mayo de 2005, tal como se evidencia del contenido de la cláusula ya mencionada. Esta Juzgadora, como ya se dejo sentado, observa que del contenido de dicha cláusula se desprende que las partes convinieron en que la duración del contrato sería de seis (6) meses, el cual sería automáticamente prorrogado por períodos iguales y consecutivos, de modo que una vez vencido el término inicial de seis (6) meses, sin que una de las partes manifestara lo contrario, el contrato de arrendamiento se seguiría prorrogando cada seis (6) meses en forma continúa, por lo que la naturaleza jurídica del mismo es la de ser a tiempo determinado. La única forma en que este contrato podría pasar de determinado a indeterminado es que habiendo participado una de las partes su no continuación hubiese seguido la relación contractual, tal como lo establece el artículo 1614 del Código Civil, lo que no ocurrió en este caso en donde el contrato se encuentra vigente, por lo tanto nos encontramos frente a un contrato a tiempo fijo. Como corolario a lo antes expuesto, se debe tomar en cuenta que la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:

a) Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.
b) Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos…
c) Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.

Comparte éste Tribunal y acoge la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, cursantes al (folio 3 y su vuelto), encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del contrato celebrado a tiempo determinado renovable automáticamente por periodos iguales, cuya característica es que por más que pasen los años el mismo se conserva como uno de tiempo fijo. Y así queda establecido.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”(Negrilla del Juzgado)
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primero: Valor y mérito jurídico y probatorio a los depósitos en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Número 0105-0092-337092-03066-8 a nombre de JAIMMI MARIBEL BRICEÑO DUGARTE, donde se aprecian los siguientes movimientos bancarios: 17 de Julio de 2006 página 03, línea 10 deposita 150.000 Bs. Depósito (incompleto) libreta Número 35792262. El mes de Diciembre no lo canceló. El mes de Enero de 2007, depositó el 14 de Febrero de el 2007, página uno, línea (22 días después de la fecha de vencimiento entrando en mora) El mes de Marzo de 2007 depositó el 10 de Abril del 2007, página 2 línea 21 (16 días después de la fecha de vencimiento entrando en mora) Libreta N° 0056973 del Banco Mercantil. Quién Juzga le da valor y mérito jurídico a las copias simples de la Libreta del Banco Mercantil correspondiente a la cuenta de ahorros N° 0105-0092-337092-03066-8 agregado a los autos por la parte actora, donde se aprecian algunos depósitos de diferentes cantidades, dichos depósitos fueron hechos cada mes en diferentes fechas, por lo tanto la libreta mencionada y los depósitos hechos en la misma se valoran por cuanto no fue objeto de desconocimiento por parte de la accionada en la oportunidad respectiva, por lo que debe tenerse por reconocido conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil. Y así se declara.

Segundo: Valor y mérito jurídico y probatorio a la cláusula décima segunda establecida en el contrato de alquiler, firmado entre las partes y consignado con líbelo marcado con la letra “A” establecía: “El atraso de quince (15) días en el pago del canon de arrendamiento así como el incumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de las cláusulas del presente contrato dará derecho a la arrendadora a pedir la inmediata desocupación de el inmueble”. Quién Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio por cuanto la parte accionada reconoció que efectivamente existe un contrato de arrendamiento a tiempo fijo prorrogable por voluntad de las partes, lo que consecuencialmente la hace aceptar todo lo establecido en las cláusulas del mismo, y entre ello entra la aceptación de la cláusula anteriormente transcrita. Y así se decide.
Tercero: Valor y mérito jurídico y probatorio a los movimientos bancarios establecidos en la libreta, en cuanto a ésta prueba, la misma ya fue valorada en el particular primero.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Primero: Valor y mérito jurídico que se desprende del expediente de consignación que cursa por ante este Tribunal bajo el N° 205-07, en la cual constan los depósitos a favor de su inquilina del canon de arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio de 2007, con lo cual la parte demandada manifiesta estar solvente. Esta Juzgadora observa que, con respecto a lo manifestado por el demandado es necesario que, éste tenga en cuenta que los meses reclamados por la parte actora como pagos incompletos y como no pagados corresponden a los meses julio, diciembre de 2006, enero y marzo de 2007, por lo tanto los meses consignados en fecha 28 de junio de 2007 por la demandada en nada demuestran la solvencia del mismo, lo único que demuestran es que ésta se encuentra consignando los respectivos canones de arrendamiento por ante este Juzgado, por lo tanto, los pagos de consignación de cánones de arrendamiento por parte de la demandada de autos, y que constan en el expediente de consignación Nº 205-2007, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2007, llevado por éste Juzgado, se le otorga valor y mérito jurídico, por cuanto demuestran que la arrendataria-demandada se encuentra consignando los respectivos cánones de arrendamiento por ante este Juzgado. Y así se decide.
Segundo: Valor y mérito jurídico de los depósitos pertenecientes al Banco Mercantil, con Número Código Cuenta Cliente 0105-0092-337092-03066-8 a nombre de la ciudadana JAIMMI MARIBEL BRICEÑO DUGARTE, de los meses de julio de fecha 07-07-2006, por un monto de Bs. 160.000,00, por lo que niega que haya depositado dicho mes incompleto. Diciembre, de fecha 05-01-2007, por un monto de Bs. 160.000,00, por lo que niega que no haya cancelado dicho mes. Quién Juzga le da valor y mérito probatorio a las planillas de depósitos correspondiente a las fechas 07/07/2006 y 05/01/2007, ambos depósitos por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), dichas planillas fueron consignadas en original y agregadas a los autos a los folios 32 y 33, de éstas se evidencia el pago hecho por la demandada en la Cuenta de Ahorro Ut Supra y que el mismo fue realizado dentro del lapso legalmente establecido por la Ley Especial. Y así se decide. Con respecto a la planilla de depósito de fecha 14-02-2007, consignada y agregada a los autos al folio 34, quien Juzga no le da ningún valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto primeramente toma en cuenta la manifestación que hace la arrendataria-demandada cuando dice que la misma corresponde al mes de Enero cuyo pago es por la misma cantidad ya mencionada, de dicha planilla se evidencia un pago hecho por la demandada en la Cuenta de Ahorro señalada, el cual tendría validez si ésta (la arredataria-demandada) no hubiera dejado a un lado lo que en el contrato de arrendamiento en la Cláusula Tercera se estipuló, como era que, los pagos deberían realizarse por mensualidades vencidas el día 25 de cada mes, en tal sentido observa este Juzgado que, de la planilla de depósito señalada igualmente se desprende que el mismo fue hecho, veinte (20) días después de la fecha en que debería la parte demandada haber depositado, tal y como se había estipulado en el contrato de arrendamiento, originándose un estado de insolvencia para la misma, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado a ello, no hay que olvidar que en las demandas por resolución de contrato de arrendamientos los mismos son resolubles por el incumplimiento en las obligaciones contraídas, y en el caso en comento la parte demandada- arrendataria dejo transcurrir veinte (20) días sin cancelar el canon de arrendamiento a la que estaba obligada, es decir, que depositó el canon de arrendamiento después de transcurrido los quince (15) días que habían estipulado en la cláusula Décima Segunda del referido contrato que expresa: “ El atraso de quince (15) días en el pago del canon de arrendamiento así como el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las cláusulas del presente contrato dará derecho a la arrendadora a pedir- la inmediata desocupación del inmueble.”, es decir, que al dejar la arrendataria-demandada transcurrir el periodo de gracia otorgado por la ley así como por las mismas partes en el contrato, periodo éste correspondiente a los quince (15) días, pasa ésta a convertirse de una incumpliente de escasa importancia, en razón de que solo existe un retardo en cumplir la obligación del pago, a una incumpliente con carácter definitivo, por cuanto transcurrieron veinte (20) días, en consecuencia la arrendataria-demandada incurrió en mora con respecto al pago del mes de enero de 2007. Y así se decide. Con respecto a la planilla de depósito correspondiente al mes de Febrero de fecha 05-03-2007, consignada y agregada a los autos al folio 35, por un monto de Bs. 160.000,00. Quien Juzga le da valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se observa que solo transcurrieron ocho (08) días de incumplimiento en el pago y tomando en cuenta lo que señala el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, pag.161. “Ese tipo de incumplimiento es de escasa importancia en razón de que sólo existe un retardo en cumplir, pero el arrendatario no es un incumpliente definitivo, no está todavía en mora a tenor del artículo 51 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios”, en consecuencia, el pago hecho por la arrendataria-demandada en la Cuenta de Ahorro Ut Supra fue realizado dentro del lapso legalmente establecido por la Ley Especial. Y así se decide. Con respecto a la planilla de depósito correspondiente al mes de Marzo de fecha 10-04-2007, consignada y agregada a los autos al folio 36, por un monto de Bs. 160.000,00, mes éste, que la parte demandante-arrendadora reclama por haber sido hecho con dieciséis (16) días de atraso, y del cual la parte demandada-arrendataria en su escrito de promoción de pruebas señala que lo cancelo el día 10/04/2007. Quien Juzga no le da valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto y en el caso en comento la parte demandada- arrendataria dejo transcurrir dieciséis (16) días sin cancelar el canon de arrendamiento a la que estaba obligada, es decir, que depositó el canon de arrendamiento después de transcurrido los quince (15) días que habían estipulado en la cláusula Décima Segunda del referido contrato que expresa: “ El atraso de quince (15) días en el pago del canon de arrendamiento así como el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las cláusulas del presente contrato dará derecho a la arrendadora a pedir- la inmediata desocupación del inmueble.”, es decir, que al dejar la arrendataria-demandada transcurrir el periodo de gracia otorgado por la ley así como por las mismas partes en el contrato, periodo éste correspondiente a los quince (15) días, pasa ésta a convertirse de una incumpliente de escasa importancia, en razón de que solo existe un retardo en cumplir la obligación del pago, a una incumpliente con carácter definitivo, por cuanto transcurrieron dieciséis (16) días, en consecuencia la arrendataria-demandada incurrió en mora con respecto al pago del mes de marzo de 2007. Y así se decide. Con respecto a la planilla de depósito correspondiente al mes de Abril de fecha 10-05-2007, consignada y agregada a los autos al folio 37, por un monto de Bs. 160.000,00. Quien Juzga le da valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se observa que solo transcurrieron quince (15) días de incumplimiento en el pago y tomando en cuenta lo que señala el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, pag.161. “Ese tipo de incumplimiento es de escasa importancia en razón de que sólo existe un retardo en cumplir, pero el arrendatario no es un incumpliente definitivo, no está todavía en mora a tenor del artículo 51 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios”, en consecuencia, el pago hecho por la arrendataria-demandada en la Cuenta de Ahorro Ut Supra fue realizado dentro del lapso legalmente establecido por la Ley Especial. Y así se decide. Con respecto a la planilla de depósito correspondiente al mes de Mayo de fecha 11-06-2007, consignada y agregada a los autos al folio 38, por un monto de Bs. 160.000,00, mes éste, que si bien es cierto que la parte demandante-arrendadora no reclama en el presente juicio, no menos cierto es que la arrendataria-demandada acepta en su escrito de promoción de pruebas que lo canceló en fecha 11-06-2007. Quién Juzga no le da valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la parte demandada- arrendataria dejo transcurrir diecisiete (17) días sin cancelar el canon de arrendamiento a la que estaba obligada, es decir, que depositó el canon de arrendamiento después de transcurrido los quince (15) días que habían estipulado en la cláusula Décima Segunda del referido contrato que expresa: “ El atraso de quince (15) días en el pago del canon de arrendamiento así como el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las cláusulas del presente contrato dará derecho a la arrendadora a pedir- la inmediata desocupación del inmueble.”, es decir, que al dejar la arrendataria-demandada transcurrir el periodo de gracia otorgado por la ley así como por las mismas partes en el contrato, periodo éste correspondiente a los quince (15) días, pasa ésta a convertirse de una incumpliente de escasa importancia, en razón de que solo existe un retardo en cumplir la obligación del pago, a una incumpliente con carácter definitivo, por cuanto como ya se dijo transcurrieron diecisiete (17) días, en consecuencia la arrendataria-demandada incurrió en mora con respecto al pago del mes de mayo de 2007. Y así se decide.

Corresponde ahora pasar a analizar lo alegado por la parte actora referente a que la ciudadana YRAIDA COLMENARES DE PEÑA arrendataria y parte demandada ha incumplido de manera continua y reiterada con el pago del canon de arrendamiento desde el mes de Julio de 2006, por cuanto el mismo debía ser depositado en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil N° 0105-0092-337090-03066-8 a nombre de JAIMMI MARIBEL BRICEÑO DUGARTE y en la misma se pueden apreciar los siguientes movimientos bancarios: 17 de Julio de 2006 página 03, línea 10 un deposito por la cantidad de 150.000 Bolívares Depósito (incompleto) libreta Número 35792262. El mes de Diciembre no lo canceló. Con respecto a tal manifestación la parte arrendataria-demandada se excepcionó alegando que referente a los pagos solicitados por la arrendadora-demandante, correspondiente a los meses de julio y diciembre de 2006, los mismos ya fueron cancelados y lo demostró consignando planillas de depósitos en original y que corren agregadas a los autos en los folios 32 y 33, planillas éstas que fueron debidamente valoradas por esta Juzgadora, resolviendo que dichos pagos fueron hechos dentro del lapso legal establecido y que por lo tanto la arrendataria demandada se encuentra SOLVENTE con respecto a los meses de Julio y Diciembre de 2006. Y así quedo decidido. En relación al pago del mes de Enero de 2007, lo realizó el 14 de Febrero de 2007, (22 días después de la fecha de vencimiento entrando en mora) y el pago del mes de Marzo de 2007 lo depositó el 10 de Abril del 2007, (16 días después de la fecha de vencimiento entrando en mora), como ya quedo establecido la arrendataria-demandada incurrió en mora con respecto al los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y marzo de 2007, por cuanto quedo demostrado que la misma realizó dichos pagos de forma extemporánea, es decir, que si bien es cierto que realizo los mencionados pagos también es cierto que los mismos los hizo después de transcurrido el tiempo legalmente establecido en el artículo 51 de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios, originando que la arrendataria-demandada incurriera en mora, ocasionando un incumplimiento temporal, que es cuando se trata de un retardo en el cumplimiento de la obligación adquirida. Y como ya quedo sentado, en el caso en comento la parte demandada- arrendataria dejo transcurrir veinte (20) días sin cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2007 y dieciséis (16) días sin cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Marzo de 2007, es decir, que depositó el canon de arrendamiento después de transcurrido los quince (15) días que habían estipulado en la cláusula Décima Segunda del referido contrato que expresa: “ El atraso de quince (15) días en el pago del canon de arrendamiento así como el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las cláusulas del presente contrato dará derecho a la arrendadora a pedir- la inmediata desocupación del inmueble.”, por lo tanto al dejar la arrendataria-demandada transcurrir el periodo de gracia otorgado por la ley así como por las mismas partes en el contrato, periodo éste correspondiente a los quince (15) días, pasa ésta a convertirse de una incumpliente de escasa importancia, en razón de que solo existe un retardo en cumplir la obligación del pago, a una incumpliente con carácter definitivo. Y asi se establece.

En cuanto a lo alegado por la parte arrendataria-demandada en cuanto a que se acoge a la cláusula penal establecida en el contrato, al respecto no podemos dejar a un lado lo que manifestaron las partes en el contrato de arrendamiento cuando señalan: “Se establece como CLAUSULA PENAL que la arrendataria deberá pagar por cada día de retardo el pago del canon de arrendamiento la cantidad MIL Bolívares (Bs. 1000,00) diarios adicionales sin ningún tipo de objeción”. En tal sentido quien Juzga le recuerda a la arrendataria-demandada que por cuanto nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado que si bien es cierto podría gozar de una prórroga legal, lo cual haría inoficiosa la cláusula penal que haya sido establecida en el contrato de arrendamiento, también es cierto que en el caso en comento la misma no prospera por cuanto la arrendataria incumplió con los pagos y en consecuencia no goza del beneficio de dicha prórroga, todo de conformidad con el artículo 40 de la Ley Especial que reza: “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”, en consecuencia, visto que la arrendataria incumplió con sus obligaciones, puede la arrendadora o propietaria imponer sanciones a la misma, en tal sentido se hace necesario tomar en cuenta lo establecido en el artículo 8 literal C eiusdem, que señala: “ Cláusula Penal Arrendaticia: Es la sanción prevista por las partes en virtud del incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas del contrato”, y visto como ya quedo establecido que la arrendataria incumplió con la obligación de cancelar los pagos de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero y Marzo de 2007 a la fecha legalmente establecida, es por lo que, a quién corresponde acogerse a la cláusula penal es a la propietaria-arrendadora-demandante, es por ello, que es ésta la que puede exigir lo pautado en la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento, y no a la arrendataria-demandada. Y así debe decidirse.
En cuanto a lo que refiere la arrendataria-demandada referente al Artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, observa quién Juzga que de ninguna manera se le están vulnerando los derechos que la Ley Especial de Arrendamiento establece, igualmente se observa que no hubo acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. Y así se decide.

En resumen, visto todo lo antes expuesto, en el caso de marras la demandante-arrendadora tenía la carga de probar la existencia de una obligación incumplida por parte de la demandada-arrendataria, lo que en efecto demostró a través del contrato de arrendamiento en donde la arrendataria-demandada se comprometió al pago del canon mensual por mensualidades vencidas a los veinticinco (25) días de cada mes. Por su parte a la demandada-arrendataria, le correspondía demostrar su cumplimiento y desvirtuar el incumplimiento en el pago, lo que le originó mora con respecto, a los meses de enero y marzo de 2007, lo cual debía probar, es decir, demostrar que realizó los pagos al día, en la fecha establecida, tal y como quedo acordado en el contrato suscrito por ambas partes. Observando quién Juzga, que ésta produjo una documental que corre inserta a los (folios 34 y 36), de cuyo contenido se desprende que se trata de unas planillas de depósito bancario, que la parte demandada-arrendataria reconoce como pagos correspondiente a los canones de arrendamiento de los meses de enero y marzo de 2007, y que los mismos, los realizó: El mes de enero el día 14/02/2007 y el mes de marzo el día 10/04/2007, de modo que a dichas planillas de depósitos quedaron valoradas y que de las mismas se desprendió la mora en que incurrió la arrendataria-demandada, y lo cual ya quedo decidido, y visto como ya fueron valoradas todas las pruebas aportadas por la arrendataria-demandada evidenciándose que ninguna enerva la acción intentada por la arrendadora-demandante, puesto que la demanda se fundamenta en el incumplimiento en los pagos motivado a la mora en que incurrió la demandada, y como ésta, no trajo ninguna otra prueba que demostrara que había cancelado al día los meses de enero y marzo de 2007, es por lo que la acción intentada debe prosperar declarándose resuelto el contrato por el incumplimiento en el que incurrió la arrendataria-demandada con fundamento en lo establecido en las normas legales vigentes específicamente el artículo 1.159 del Código Civil en donde se señala que: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. …” en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.167 eiusdem, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, en razón de todo lo antes expuesto, resulta forzoso concluir, que la presente demanda debe prosperar, y visto el incumplimiento de la arrendataria, se debe declarar Con Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana: MARÍA RAMONA DUGARTE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.203.475, domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barinas, y civilmente hábil, representada judicialmente por las abogadas JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA y CARMEN JOSEFINA PEÑA, debidamente inscritas en el Inpreabogados Nros. 105.761 y 105.709, contra la ciudadana: YRAIDA COLMENARES DE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.860.650, domiciliado en la Ciudad de Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, representada por el abogado en ejercicio YULIO J. SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.683. En consecuencia se declara:
PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana JAIMMI MARIBEL BRICEÑO DUGARTE y YRAIDA COLMENARES DE PEÑA.-------------
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana YRAIDA COLMENARES DE PEÑA demandada de autos a hacer entrega del inmueble arrendado, a la ciudadana MARÍA RAMONA DUGARTE VALERO, inmueble éste, ubicado en la Ciudad de Ejido- Sector Manzano Bajo- Callejón Los Ruices casa s/n, libre de personas y cosas, totalmente solvente de todos y cada uno de los pagos que por efecto del contrato le corresponda realizar.----------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- ----------------------------------------------------------------------
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. -------------------------------------------------------
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los doce (12) días del mes de marzo de Dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

LA SECRETARIA,

ILDA TERESA NEWMAN CONTRERAS
Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00) de la mañana. Conste.

NEWMAN CONTRERAS SRIA. TEMP.-




MMUR/Itnc/jm.-