REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

197° Y 149°
EXPEDIENTE Nro.1558
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por los abogados CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON y MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 4.485.668 y 12.780.989, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 42.748 y 80.659 respectivamente, de este domicilio y hábiles, en su condición de endosatarios en procuración de una letra de cambio, a la orden del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE TOVAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.102.590, civilmente hábil y domiciliado en esta ciudad de Mérida, por: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-

Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha veintinueve (29) de Noviembre del dos mil (2.000), por este Juzgado, en ésta misma fecha se decretó la intimación del ciudadano ARGENIS ELIAS RONDON. Por auto separado de igual fecha, se Decretó Medida Provisional de Embargo Preventivo. El día 04 de Diciembre de 2000 la abogada MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES, solicita que el Tribunal inste al alguacil para que practique la intimación personal e igualmente, solicita que se envíe el cuaderno de embargo al Tribunal ejecutor de medidas, a los fines de practicar la misma. En fecha 06 de Diciembre de 2000, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y se envió con oficio Nº 2690-888 el Cuaderno de Embargo al mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha trece (13) de diciembre de 2000, el Juzgado comisionado le dio entrada a dicho cuaderno de medida, y mediante diligencia de fecha 18 de diciembre del mismo año, la parte actora solicita fijar día y hora para practicar la Medida Preventiva de Embargo, la cual fue fijada para el día veintitrés (23) de Enero de 2001, a las 10:00a.m. En fecha 23 de de Enero de 2001, el tribunal se trasladó a la dirección indicada por la parte actora a las 10:00 a.m. para llevar a cabo la medida. Mediante convenimiento y ofrecimiento de pago de la parte demandada y aceptado por la parte actora, la abogada MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES, solicitó se suspenda la medida y en consecuencia se Homologue el convenimiento impartiendo el carácter de cosa juzgada. En fecha veinticuatro (24) de Enero del dos mil uno (2001), cumplida como fue la comisión, se remitió a éste Juzgado. En fecha 25 de Enero de 2001, se recibió en este Juzgado la presente comisión del Tribunal comisionado. En fecha 27 de marzo de 2001, el Tribunal homologó el convenimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y acordó abstenerse de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento del mismo. En fecha En fecha once (11) de Agosto de 2005, avocamiento de la Jueza Temporal Abg. María Magdalena Uzcátegui Rondón, que riela al folio 10, en el mismo auto, se ordena librar Boletas de Notificación a las partes, ciudadanos CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON y MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES, parte actora en el presente juicio y el demandado ARGENIS ELIAS RONDON. En fecha 26 de Julio del dos mil seis (2006), visto que la parte actora abogados CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON y MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES, tienen su domicilio en Jurisdicción del Municipio Libertador, se comisionó mediante oficio Nº 2690-347, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de llevar a cabo la misma. En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2006, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remite a este Tribunal la comisión cumplida. En fecha trece (13) de Noviembre de 2006, es recibida en este Juzgado la comisión cumplida proveniente del Tribunal comisionado. En fecha once (11) de marzo de 2008, mediante auto el Tribunal previa revisión de las actuaciones deja sin efecto y sin ningún valor jurídico la Boleta de Notificación librada a la parte demandada ciudadano ARGENIS ELIAS RONDON, y se deja por legalmente notificados a la parte actora desde el día 13/11/2006. En resumen, quién Juzga observa, que desde la referida fecha (23/01/2001), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal por alguna de las partes, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido siete (07) años y cincuenta (50) días, sin que las partes hubiesen realizado actividad o impulso procesal, que permitieran la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el día veintitrés (23) de enero de dos mil uno (2001), se verificó la PERENCION ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” 2° “Cuando transcurridos treinta días a contar des de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Todo ello, en concordancia con el artículo 269 ejusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En conclusión, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues ninguna de las partes, demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.------------------------
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia, se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008).- AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ILDA NEWMAN CONTRERAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las 12:45 de la tarde . Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-

NEWMAN CONTRERAS SRIA TEMP.


MMUR/ayo
EXP. Nº 1709