REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

197° Y 149°
EXPEDIENTE Nro. 2.224
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por la ciudadana Abg. DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.957.994, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.490, de este domicilio y hábil, actuando en defensa de sus propios derechos en su condición de tenedora legítima por endoso hecho por el ciudadano TEODORO CALDERON VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.292.616, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Ejido, por: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-

Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de Diciembre del dos mil tres (2.003), por este Juzgado, en ésta misma fecha se decretó la intimación del ciudadano YEIMINSON MANRIQUE BECERRA. Por auto separado de igual fecha, se ordenó abrir el Cuaderno separado de medida provisional de Embargo y se remitió con oficio Nº 2690-451 al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 09 de Diciembre de 2003 el Juzgado comisionado le dio entrada a dicho cuaderno de medida. En fecha 25 de Febrero de 2004, mediante diligencia la abogada DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, solicita sea fijado día y hora para la práctica de la medida. En fecha 27 de Febrero de 2004, el Tribunal comisionado acuerda conforme a lo solicitado y fija el traslado del Tribunal para el día miércoles 03 de Marzo de 2004 a las 9:00 a.m. En fecha 03 de Marzo de 2004, por auto el Tribunal difiere la práctica de la Medida de Embargo Preventivo, por cuanto la parte interesada no hizo acto de presencia. En fecha veintidós (22) de Julio de 2004, el Tribunal comisionado remite a este Juzgado las actuaciones, con oficio Nº 2004-229, por cuanto transcurrieron más de noventa 90 días sin que la parte ejecutante haya impulsado el proceso. En fecha veintiséis (26) de Julio de 2004, se recibió en este Juzgado las actuaciones en donde la medida no se llevó a cabo, por cuanto la parte actora no realizó las diligencias necesarias para la realización de la misma. En fecha catorce (14) de septiembre de 2004, mediante diligencia la abogada DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, solicita se remita nuevamente el cuaderno separado al Tribunal ejecutor, a los fines de practicar la misma. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2004, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y remite oficio Nº 2690-362, que obra l folio 8. En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2004, el Juzgado comisionado le dio entrada nuevamente a dicho cuaderno de medida. En fecha 04 de Octubre de 2004, mediante diligencia la abogada DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, solicita sea fijado día y hora para la práctica de la medida. En fecha 04 de Octubre de 2004, el Tribunal comisionado acuerda conforme a lo solicitado y fija el traslado del Tribunal para el día martes 05 de Octubre de 2004 a las 9:00 a.m. En fecha cinco (05) de Octubre de 2004, mediante diligencia la abogada DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, solicita sea diferida la práctica de la Medida y en consecuencia, se fije nuevo día y hora para la práctica de la misma. En fecha 05 de Octubre de 2004, el Tribunal acuerda el Diferimiento conforme a lo solicitado y en cuanto a la nueva fijación lo resuelve por auto separado. En fecha siete (07) de Octubre de 2004, mediante auto el Tribunal fija nuevamente el traslado del Tribunal para el día 13/10/04. En fecha once (11) de Octubre de 2004, mediante auto el Tribunal difiere el Traslado para la práctica de la medida, por cuanto el secretario del Tribunal debe asistir a un curso, motivo por el cual se difiere la misma, y se fija nuevamente para el día miércoles 20 de Octubre de 2.004, a las 12:00 m., según folio que obra al folio 24. En fecha 20 de Octubre de 2004, por auto separado el Tribunal difiere la práctica de la Medida de Embargo Preventivo, por cuanto la parte interesada no hizo acto de presencia. En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.004, avocamiento del Juez provisorio del Tribunal Ejecutor de Medidas, abogado Ramón Elías Márquez, que obra al folio 27 del cuaderno separado. En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2005, el Tribunal Ejecutor de Medidas visto que transcurrieron más de treinta días hábiles sin la parte solicitante haya impulsado el proceso, acuerda remitir el cuaderno separado a este Juzgado, con oficio Nº 2005-89. En fecha 01 de Abril de 2005, se recibió en este Juzgado las actuaciones en donde la medida no se llevó a cabo, por cuanto la parte actora no realizó las diligencias necesarias para la realización de la misma. En fecha once (11) de Agosto de 2005, avocamiento de la Jueza Temporal Abg. María Magdalena Uzcátegui Rondón, que riela al folio 09, en el mismo auto, se ordena librar Boletas de Notificación a las partes, ciudadanos DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES parte actora en el presente juicio y el demandado YEIMINSON MANRIQUE BECERRA. En fecha 13 de marzo del dos mil ocho (2008), mediante diligencia el alguacil temporal de este Juzgado, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada de la parte actora. En resumen, quién Juzga observa, que desde el día catorce (14) de Septiembre de 2004, no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte actora, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido tres (03) años y seis (06) meses, sin que las partes hubiesen realizado actividad o impulso procesal, que permitieran la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el día 14 de de Septiembre de 2005, se verificó la PERENCION ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia: 1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” 2° “Cuando transcurridos treinta días a contar des de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Todo ello, en concordancia con el artículo 269 ejusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. En conclusión, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues ninguna de las partes, demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.-------------------------------------------------
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia, se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008).- AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.--------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ILDA NEWMAN CONTRERAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las 9:10 de la mañana. Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-

NEWMAN CONTRERAS SRIA TEMP.



































MMUR/ayo
EXP. Nº 2.224




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008).

197 º y 149 º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

A la abogada DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.957.994, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.490, de este domicilio y hábil, actuando en defensa de sus propios derechos en su condición de tenedora legítima por endoso hecho por el ciudadano TEODORO CALDERON VIELMA, a la orden del ciudadano YEIMINSON MANRIQUE BECERRA, con domicilio procesal en Centro Comercial Centenario, local A-10, Ejido Estado Mérida y hábil. Que este Tribunal, en fecha 18 de Marzo de 2.008, Dicto SENTENCIA PERENTORIA, en el Expediente civil signado con el N° 2.224, nomenclatura interna del Tribunal. DEMANDADO: YEIMINSON MANRIQUE BECERRA. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los recursos que creyere pertinente.-FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA DE NOTIFICACION AL CIUDADANO ALGUACIL EN CONSTANCIA LEGAL DE HABER QUEDADO NOTIFICADO (A).-----------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.




EL NOTIFICADO: _____________________________

DIA: ________________ HORA: ________________

LUGAR: ______________________________________

Exp. N° 2.224
Ayo.-






LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ILDA NEWMAN CONTRERAS, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original por haberla tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentra inserta al folio catorce y vuelto (14 y vto.) y quince (15) del Expediente signado bajo el Nº 2.286.- DEMANDANTE: Abg. DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.957.994, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.490, de este domicilio y hábil, actuando en defensa de sus propios derechos en su condición de tenedora legítima por endoso hecho por el ciudadano TEODORO CALDERON VIELMA. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- Y que se expide de conformidad con el auto que copiado textualmente dice “JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008). Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha de conformidad con el Artículo 248 del C.P.C., en concordancia con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Vigente. (Fdo.) La Jueza Temporal, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) Secretaria Temporal. ILDA NEWMAN CONTRERAS. Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). ----------


SECRETARIA TEMPORAL


ILDA NEWMAN CONTRERAS






MMUR/ayo.-


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008).

197° Y 149°

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha de conformidad con el Artículo 248 del C.P.C., en concordancia con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Vigente. CUMPLASE----------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

SECRETARIA TEMPORAL.

ILDA NEWMAN CONTRERAS.


















MMUR./Ayo.
Exp. 2.224